SAP Ciudad Real 72/2005, 29 de Marzo de 2005

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2005:150
Número de Recurso1124/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 72

CIUDAD REAL, a veintiocho de marzo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los

Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 516/2003, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de PUERTOLLANO , a los que ha correspondido el Rollo 1124/2004, en los que aparece como parte

apelante D. Jose Pablo representado por el procurador D. JORGE MARTINEZNAVAS, y asistido por el Letrado D. JULIAN CABELLO FUNEZ, y como apelados Dña. María Antonieta , Dña. Lourdes y Dña. Catalina ,

representados por la procuradora Dña. CARMEN FRIAS GOMEZ, y asistidos por el Letrado D.

MANUEL PEDRAZA PEÑA, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 7 de junio de 2004 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva presentada por la Procuradora Sra. Viñas Lara en nombre y representación de María Antonieta y otras, respecto de la falta de legitimación pasiva de María Antonieta .

Desestimo la demanda presentada por Jose Pablo representado por el procurador Sr. López Garrido, frente a María Antonieta y otras, representadas por la Procuradora Sra. Viñas Lara, absolviéndolas de los pedimentos deducidos en su contra.

Se condena al demandante al abono de las costas devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día 10 de marzo de 2005.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso demanda ejercitando acción de cumplimiento contractual y subsidiariamente de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios. Se basaba la demanda en la existencia de contrato verbal de compraventa con las demandadas, en virtud del cual el demandante compraba la mitad indivisa de la finca objeto de contrato, percibiendo la codemandada en concepto de señal la cantidad de 6010,12 euros y estipulándose que el resto del precio se abonaría al elevar a público dicho contrato.

Las demandadas se oponen a la demanda negando la existencia de contrato. Así la madre codemandada niega incluso toda legitimación, manifestando no ser siquiera propietaria del inmueble y si bien reconoce la entrega de la señalada por el demandante, discute la fecha de dicha entrega y afirma que no existió tal contrato, sino que el propio demandante insistió en que se quedadse con dicha cantidad a modo de oferta a sus hijas. Justifica asimismo el tiempo existente entre la cuestionada entrega del dinero y su devolución en la necesidad de conocer la cuenta de la demandante.

Pese a la versión fáctica opuesta por la demandada, existen otros datos fácticos, esenciales, y que no han sido tenidos en cuenta por la Resolución de Instancia. En primer lugar, las demandadas niegan la legitimación de su madre, más no aportan otro título que así lo justifique que la propia escritura de aportación a la sociedad de gananciales que realizan las dos hermanas codemandadas y su tío, propietario de la otra mitad indivisa, así como la referencia a que al menos en el año 2001- según la documental que aportan- estaba catastrado a su nombre. No existe rastro de título escrito que fundamente la adquisición por las codemandadas, aunque en la referida escritura se hace constar que procede de la herencia de su abuelo. Es obvio, y no es cuestión nueva, porque afecta a la legitimación aducida por la propia parte...

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