STSJ Cataluña , 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha05 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 996/2018 L

Partes: OESTY, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 981

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por la Procuradora sra Emma Nel.lo Jover en representación de la entidad Oesty SL contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Emma Nel.lo Jover actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 7 de diciembre de 2018 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación de los actos objeto del recurso, mientras que la defensa de la demandada interesó la confirmación de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, tras una serie de vicisitudes procesales (baja por enfermedad del anterior Magistrado Ponente) se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda. Normativa de aplicación

Por la representación procesal de la entidad Oesty SL se interpuso recurso contencioso-administrativo con núm. 996/2018 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 8-3-18, desestimatoria total del recurso de ejecución vía art 241 ter LGT entablado por la actora contra Acuerdo de la AEAT (Dependencia regional de recaudación) dictado el 18-9-17 recaído en incidente de ejecución nº 08/01405/2009/ 51/IE, acuerdo éste de 18-9-17 que declaró:

"1º.- La anulación de la liquidación derivada del acuerdo de ejecución de 18/10/2013, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los periodos 2001 a 2004, cuyos importes son los siguientes:

CUOTA INTERESES DE DEMORA A DEVOLVER

-1.344.513,39 € -410.059,65 € -1.754.573,04 €

Dicha cantidad fue devuelta del siguiente modo:

Devolución pagada el 17/12/2008 (resolución recurso de reposición) 2.202,37 € (correspondiendo -4.865,22 euros a cuota y 2.662,85 euros a intereses de demora)

Devolución pagada el 31/10/2013 (resolución primer acuerdo de ejecución de 18.10.13) 1.752.370,67 € (correspondiendo 1.344.513,39 euros a cuota y 410.059,645 euros a intereses de demora, y restando la primera devolución de 17.12.18 de 2.202,37 euros).

  1. - La contracción de la siguiente liquidación a devolver, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los periodos 2001 a 2004:

CUOTA INTERESES DE DEMORA A DEVOLVER

-220.928,74 € -226.252,57 -447.181,31

El indicado importe es la devolución a realizar por el presente acuerdo, teniendo carácter de adicional a las ya practicadas en fechas 17/12/2008 y 31/10/2013"

Nótese que, este Acuerdo de 18-9-17 fue dictado para ejecutar la resolución del TEARC de 10-4-15 (recaída en incidente de ejecución nº 08/01405/2009/ 50/IE) que fue estimatoria parcial del previo acuerdo también de ejecución de 18-10-13 recaído en el procedimiento 08/01405/2009 que finalizó con resolución del TEARC DE 16-10-12 que acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación económico-administrativa número 08/01405/2009, deducida en fecha 19-1-09, anulando el acuerdo impugnado con objeto de que se sustituya por otro en el que no sea objeto de regularización la reinversión en las participaciones de las sociedades Alveran XXI S.L. e Inversiones Oestar S.L., manteniendo en lo demás el acuerdo impugnado y reconociendo, en su caso, la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas.

Recuérdese que la reclamación económico-administrativa de 19-1-09 se interpuso contra la resolución de la Administración tributaria de 12-12-08 desestimatoria parcial (se estimó parcialmente en el punto relativo a considerar

como apta para el disfrute de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la suscripción de las participaciones de Blacader S.L.) del recurso de reposición entablado contra la actora contra la liquidación efectuada en fecha 29-5- 08 relativa al Impuesto de Sociedades 2001 a 2004 de la recurrente (período 11/2001 a 07/2005), procedimiento de inspección que acabó con acta de disconformidad de 6-3-08, liquidación por importe de 5.683.250,16 euros, correspondiendo 5.552.198,06 euros a la cuota y 131.052,10 euros a los intereses de demora, liquidación ésta desglosada así:.

Dando por buenos (en tanto que no impugnados por las contrapartes procesales) los hechos descritos en puntos 1 a 15 de la demanda, folios 2 a 8 de la demanda y páginas 1 a 3 de la resolución del TEARC de 8-3-18 tenemos que, la resolución del TEARC de 8-3-18 desestima totalmente las pretensiones actoras con respecto al acuerdo previo de ejecución de 18-9-17 el cual anulando la liquidación derivada del acuerdo ejecutivo de 10-4-15, establece una nueva liquidación de la que resulta un importe a devolver adicional de 220.928,74 euros (devolución adicional a la que muestra conformidad la actora, y que es adicional a la ya ejecutada), más intereses de demora a favor de la recurrente por importe de 226.252,57 euros (respecto de los cuales sí hay controversia porque la actora entiende que se le ha de entregar por la AEAT una cantidad adicional de intereses de demora a los ya dichos de 280.998,68 euros, desglosados en f.3 de la resolución del TEARC de 8.3.18), por tanto, la controversia se centra en los intereses de demora derivados de la ejecución de referencia.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulo y contrario a Derecho la resolución del TEARC ya dicha de 8-3-18 y, revocar y anular el citado acuerdo por ser contrario a Derecho y por ende el Acuerdo previo liquidativo de 18-9-17 en el aspecto referido a los intereses de demora (por ejecutar incorrectamente la demandada el acuerdo previo de ejecución de 10-4-15), con reconocimiento del derecho a la devolución ADICIONAL de la cantidad de 297.701,01 euros (descrita en el cuadro que figura en el punto 35 de la demanda y reproducido en folio 6 del escrito de conclusiones), más los correspondientes intereses de demora (a determinar en ejecución de sentencia) y costas procesales a imponer a la Administración demandada. En consecuencia, la actora reclama una devolución mayor de intereses de demora.

Argumenta la actora en defensa de sus pretensiones, como motivo principal (folio 4 escrito de conclusiones) la disconformidad de la cuantificación de los intereses de demora por importe de 226.252,57 euros que se devengaron entre el 31- 10-13 y el 18-9-17 respecto de la cuota tributaria del impuesto de sociedades 2001-2002, debiéndose por la AEAT a fecha 18-9-17 anular los ingresos incorrectos, devolver al obligado tributario los intereses desde que se produjera el ingreso indebido y hasta que produzca la plena devolución del citado ingreso indebido, y posteriormente exigir al obligado tributario el reintegro de la cantidades que le hayan sido devueltas incorrectamente junto con los intereses de demora, y sólo tras estas operaciones podrá procederse a la compensación de ambas cantidades, y no compensando directamente como ha hecho la Administración las cantidades a ingresar y a compensar en los ejercicios de origen. Se basa la actora en el art 32 LGT (devolución de ingresos indebidos) en relación con el art 26 del mismo cuerpo legal (intereses de demora) y art 66.3 RD 520/05.

Por su parte, la defensa de la demandada aduce conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas en base a la argumentación esgrimida por el TEARC (inexistencia de daño financiero derivado de la presente ejecución cuando para una devolución adicional de 220.928,74 euros se liquidan intereses de demora a favor de la obligada tributaria de 226.252,57 euros) con imposición de costas a la contraparte procesal. El escrito de contestación del Abogado del Estado considera que es procedente la exigencia de intereses de demora como compensación por los perjuicios económicos ocasionados a la Hacienda Pública por la falta de ingreso de la deuda tributaria en los plazos previstos legalmente. Y respecto al cómputo de intereses alega la resolución del TEAC de 11.4.13.

Como normativa de aplicación, es obligado transcribir lo que preceptúa el artículo 241 ter LGT 58/03 a cuyo tenor:

" Artículo 241 ter. Recurso contra la ejecución.

  1. Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.

  2. Si el interesado está disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa,...

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