STSJ Canarias , 14 de Marzo de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2005:1058
Número de Recurso1130/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 14 de marzo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0001130/2004 , interpuesto por Chayofa Management S.L. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000446/2004 en reclamación de TUTELA DCHOS. FUND. , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Federacion de Hosteleria y Comercio de CCOO , en reclamación de TUTELA DCHOS. FUND. siendo demandado Chayofa Management S.L. y United Restaurant S.L. y con intervención del Ministerio Fiscal, celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 28 de septiembre de 2004 , por el Juzgado de referencia , con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

1. Las empresas CHAYOFA MANAGEMENT, S.L. y UNITED RESTAURANT, S.L. realizan su actividad en el complejo CHAYOFA, sito en la Carretera General Los Cristianos-Arona s/n, Chayofa, en el término municipal de Arona. 2. La empresa CHAYOFA MANAGEMENT, S.L. se dedica a la actividad de mantenimiento del Hotel UNITED PARADISE, y cuenta con una plantilla que oscila entres los 15 a 20 trabajadores. 3. La empresa UNITED RESTAURANT, S.L. se dedica a la explotación de un restaurante.

TERCERO

El día 15-05-04 D. Eduardo , en calidad de Secretario General del SICOHT-CC.OO., envió vía fax un escrito a la Dirección de la Empresa CHAYOFA MANAGEMENT que tiene el siguiente contenido (folio 38): "A LA ATENCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA CHAYOFA MANAGEMENT. El Sindicato Insular de Comercio, Hosteleria y Turismo de Tenerife de Comisiones Obreras comunica a la Dirección de la Empresa, lo siguiente: Que en virtud del artículo 9º. 1 c) de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical (LOLS) y el artículo 36. 12 del convenio provincial de hostelería de Santa Cruz de Tenerife , los dirigentes de este Sindicato D. Jose Francisco , D. Eduardo , D. Carlos Jesús , D. Felipe , Luis Francisco , Gustavo . Accederán al área de descanso de Personal el 17 de Mayo de 2.004 desde las 12,00 horas a las 14,30 horas, sin interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo, para facilitar información sobre el convenio. Y situación laboral de la empresa. A efectos informativos le comunicamos la existencia de una sentencia al respecto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 11/10/94 , además de un Acta de la Comisión paritaria del Convenio Provincial de Hosteleria que dejan claro la existencia de este derecho.

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de mayo de 2004. Atentamente". CUARTO.- El Abogado de la empresa D. Antonio contestó al anterior con un escrito de 14-05-04 (folios 40 y 41): "A LA ATENCIÓN DE: D. Eduardo .

Secretario General. Secretario de Organización de la Federación Canaria de Comercio. Hostelería y Turismo de CCOO. Fax ... Señores: En respuesta a su comunicado vía fax fechado el día 12 pasado lo pongo de manifiesto los siguientes extremos: a) En modo alguno se va a permitir la entrada a ningún centro de trabajo de entidades representadas por este despacho, de personas que no solo no están legitimadas para ello, sino que nada tienen que ver con la firma. Y mucho menos de quienes no solo no han respetado los trámites legales sino que, irrogándose derechos que no tienen, pretenden una entrada masiva de sujetos sin vinculación a la firma, en horarios fijados arbitrariamente y unilateralmente decididos por no se sabe quién. b) Que como les consta, al tenor del Art. 9 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , tan ligeramente alegado por ustedes, no es un cheque en blanco para la utilización arbitraria de la actividad sindical, sino que regula importantes mecanismos que ustedes parecen olvidar. c) Que les agradecemos su información sobre la " Sentencia al respecto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha de 11 de Octubre de 1994 " los rogamos por nuestra parte que procedan a dar lectura a la misma en todo su contenido, interpretación, y alcance, así como a la normativa y Jurisprudencia relativa al artículo 77, 78 y ss del Estatuto de los Trabajadores , y del Art. 9 de la L.O.L . Sindical antes referido y que ustedes repiten y no parecen comprender. d) Que en aras a su conocimiento expreso de la prohibición puesta de manifiesto, le reitero que en tanto en cuanto no procedan de conformidad a la legislación vigente, todas las personas referidas en el cuerpo de su comunicado tienen terminante y expresamente prohibida la entrada al Centro de Chayofa, advertencia que se les realiza con todo el alcance previsto y penado en el tenor del Código Penal haciéndoles a ustedes personalmente, como dirigentes instigadores del ilícito alegado, y como "dirigentes" del sindicato que se autodeterminan expresa y personalmente responsables de cualquier entrada que no venga expresamente avalada por firma y autorización de la empresa, u orden en tal sentido del Juzgado pertinente. Independientemente de las órdenes emitidas a los servicios de seguridad del complejo, se pondrá de manifiesto la situación de todos ello a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del estado, y a las autoridades laborales correspondientes a fin de evitar situaciones irregulares. No tengan duda de que se ejercitarán las acciones oportunas ante los Juzgados y Tribunales correspondientes ante la vía laboral, como civil y criminal. No puedo menos que trasladarte mi atónita sorpresa por la actitud de quienes utilizan unas respetables siglas con finalidades incomprensibles lejanas a la responsable y necesaria actividad sindical, sospechosamente olvidadizas de la legislación vigente. En todo caso, quedo a la espera de sus noticias y a su entera disposición para cualquier aclaración. Saludos, Antonio . -Abogado-. Letrado del ICAM y del ICA de Sta. Cruz de TF". QUINTO.- El día 17-05-04 D. Luis Francisco , Secretario de Salud Laboral y Medio Ambiente del Sindicato y D. Gustavo , Responsable de Acción Sindical, comparecieron con intención de acceder al Complejo CHAYOFA, centro de trabajo de la empresa CHAYOFA MANAGEMENT, S.L. Ambos responsables sindicales son miembros del Consejo Sindical de la Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. (FCCHT-CC.OO.). En el exterior les esperaba el Presidente del Comité de Empresa D. Jesús María . La Jefa de Personal de la empresa, D.ª Julia , dio órdenes al Vigilante de Seguridad para que impidiese a los responsables sindicales el acceso a la empresa. Fue llamada la Policía Local de Arona, que levantó atestado constatando la negativa de la responsable de la empresa permitir el acceso de D. Luis Francisco y D. Gustavo a la empresa. Además constató que la empresa no tenía inconveniente para que se reuniesen con los trabajadores, fuera del horario de la empresa y no dentro del complejo, puesto que éste es privado. SEXTO.- La información fue dada a los trabajadores fuera del horario de trabajo y del centro de trabajo. SÉPTIMO.- Es un hecho notorio que el Sindicato CC.OO. tiene la máxima representación a nivel estatal, de la Comunidad Autónoma, provincial y del sector de hostelería en la provincia. OCTAVO.- D. Jose Francisco tiene la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT-CC.OO.) dentro de la ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Entre las facultades de la representación está el instar, seguir y terminar como actor o como demandado en cualquier otro concepto, toda...

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