STSJ Galicia , 23 de Abril de 2004

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2004:2791
Número de Recurso4169/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 4169/2001 EM ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. JOSÉ F. LOUSADA AROCHENA A Coruña, a veintitrés de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 4169/2001 interpuesto por CONSELLERÍA DE SANIDADE E SS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 1 de Santiago siendo Ponente el Iltmo. Sr.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 660/00 se presentó demanda por Paula en reclamación de Otros Extremos siendo demandado el SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 29 de marzo de 2001 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Que en fecha 1 de julio de 1990 la actora suscribió con la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, contrato de fomento de empleo para la prestación de servicio, Farmacéutica, con categoría Profesional de Titulado Superior, en el centro de trabajo sito en Vilagarcía de Arousa Centro de Salud y por término de seis meses, fijándose un periodo de prueba de tres meses. 2º.- Que en fecha 1 de enero de 1991 y sin que la actora cesara de prestar servicios, las partes suscribieron contrato de trabajo como medida de fomento de empleo, para la prestación de servicios como Farmacéutica, con categoría Profesional de Titulado Superior, en el Centro de trabajo sito en Vilagarcía de Arousa Centro de Salud y por término de un año. Dicho contrato fue prorrogado por idéntico término en fecha 1 de enero de 1992, por seis meses el 1 de enero de 1993, el 25 de junio de 1993 y el 1 de enero de 1994. 3º.- que en fecha 12 de julio de 1994 y sin que la actora cesara de prestar servicios, las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como Farmacéutica, con Categoría Profesional de Titulado Superior, en el Centro de Trabajo sito en el Laboratorio de la Delegación de Sanidad de Pontevedra y con duración hasta la finalización de la campaña sanitaria Biotoxinas Marinas, teniendo por objeto el contrato la realización de análisis de alimentos, elaboración de informes técnicos y de gestión, control y vigilancia de animalario, desarrollo y puesta a punto de técnicas analíticas y de bioensayo en ratón para la determinación de biotoxinas, siendo prorrogado hasta el 30 de junio de 1995, el 1 de enero de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1995, el 30 de junio de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1996, el 1 de diciembre de 1996, hasta el 31 de diciembre de 1997, el 1 de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 1998, el 1 de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1999, el 1 de enero de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2000, el 1 de enero de 2000, continuando prestando servicios en la actualidad. En dicho contrato se estableció un periodo de prueba de tres meses. 4º.- Que la actora percibe un salario mensual de doscientas sesenta y una mil novecientas pesetas (261.920 ptas.). 5º.- Que la actora acudía hasta marzo de 1995 a Vilagarcía de Arousa esporádicamente, sobre todo en el verano, prestando servicios el resto del tiempo en la Delegación Provincial de Sanidad de Pontevedra, realizando Inspecciones de Sanidad Alimentaria, dejando de acudir a Vilagarcía a partir de marzo de 1995, como consecuencia de la transferencia del Laboratorio de Biotoxinas Marinas a la Consellería de Pesca, y prestando servicios desde entonces en la Delegación Provincial de Sanidad de Pontevedra, en el Registro Sanitario de Industria. 6º.- Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha 10 de julio de 2000, siendo desestimada por Resolución de fecha 26 de septiembre de 2000".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada pro la representación del Servicio Galego de Saúde, estimando la demanda formulada por Dª. Paula , contra La Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia debía de declarar y declaraba que la actora se encuentra vinculada con la entidad demandada con una Relación Laboral de carácter indefinido desde el día 1 de julio de 1990, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que así lo reconozca, cumpla y acate, y desestimando la demanda formulada contra el Servicio Galego de Saúde, debía de absolver y absolvía a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico. Por la representación letrada de la Xunta de Galicia, se interpone recurso de Suplicación contra la sentencia que, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el SERGAS y estimando la demanda, declaró que la actora se encuentra vinculada con la Consellería demandada por una relación laboral de carácter indefinido desde el 1 de julio de 1990, condenando a esta última, a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo al Servicio Galego de Saúde; y sin cuestionar los hechos declarados probados, denuncia, como único motivo -sobre examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida- y con adecuado amparo procesal, infracción por aplicación indebida de los artículo 15 y 49.3 del Estatuto de los Trabajadores, 4.1 del Real Decreto 1989/1984 y 6.4 del Código Civil , así como infracción de distinta jurisprudencia (que cita y se tiene por reproducida); alegando en esencia, que no ha existido fraude en la contratación temporal de la demandante y que por tanto no cabe la declaración de su relación laboral como indefinida, siendo válida la causa de temporalidad.

El problema que se suscita en la presente "litis" consiste en determinar -si como se sostiene por la parte actora-, procede la declaración indefinida de la relación laboral que vinculaba a la actora con la Consellería de Sanidade y Servicios Sociais, al haber suscrito distintos contratos temporales, el primero el 1 de julio de 1990,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR