STS, 26 de Enero de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2223/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 29 de abril de 1997, que resolvió el recurso de suplicación que en su día interpuso el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Alicante de 15 de julio de 1994, dictada en virtud de demanda formulada por don Luis Alberto, representado y defendido por el Letrado don Francisco Muñiz Recha, contra el INSS, sobre ILT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 7 de Alicante dictó sentencia el 15 de julio de 1994 con este fallo: " Que estimando la demanda interpuesta por Luis Albertocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el subsidio por I.L.T. en la cuantía y duración que legalmente le corresponda condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y a su abono". Dicha sentencia contiene este relato de hechos probados: "Primero. El actor Luis Albertocon D.N.I. núm. NUM000se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001y en situación de alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, prestando servicios para la mercantil Foresma.- Segundo. El actor fue baja por ILT derivada de enfermedad común el día 10-5-93 siendo alta médica el 10-12-93.- Tercero. Solicitada la prestación por ILT le fue denegada por resolución del INSS de 28-9-93 por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante de la prestación (11-5-93). Se agotó la vía previa administrativa.- Cuarto. El actor se hallaba al descubierto en el pago de la cuota exigible de agosto 92 la cual ha procedido a ingresar en la T.G.S.S. el 3-6-93 (doc. núm. 5 del ramo de prueba del actor).- Quinto. El actor reúne el periodo de carencia exigido para causar derecho al subsidio pro ILT solicitado".

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 29 de abril de 1997, que desestimaba el recurso del INSS y confirmaba la sentencia del Juzgado número 7 de Alicante. La sentencia de suplicación dejó intactos los hechos que la del Juzgado de lo Social declaró probados.

TERCERO

Preparó el INSS contra dicha sentencia de suplicación recurso de casación para la unificación de doctrina, que después interpuso ante esta sala Cuarta. En el escrito de recurso invoca la contradicción producida con la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1997 y la infracción legal cometida en la sentencia recurrida del artículo 46.2 del Reglamento General del Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1997.

CUARTO

El recurso fue impugnado por el Abogado de don Luis Alberto; y el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido para dictamen en el sentido de reputarlo procedente.

QUINTO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de esta Sala Cuarta de 24 de febrero de 1997, invocada por el INSS recurrente como contraria a la aquí recurrida,reúne los requisitos de contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para abrir el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina; en ambas sentencias se trata de trabajador afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que no estaba al corriente de pago de las cuotas en el momento de causar baja por incapacidad laboral transitoria -hoy temporal- derivada de enfermedad común. Pese a dicha igualdad las sentencias confrontadas contienen pronunciamientos opuestos, pues la de 24 de febrero de 1997 estimó el recurso del INSS interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, mientras que la aquí recurrida desestima el recurso de suplicación igualmente interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Alicante.

SEGUNDO

En relación con la infracción legal que se dice cometida por la sentencia recurrida del artículo 46.2 del Reglamento General aprobado por Decreto 3772/1972, de 2 de diciembre, que exige, para causar derecho a las prestaciones de este Régimen Especial, "Estar al corriente en el pago de las cuotas sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en el presente Reglamento", esta Sala tiene ya unificada la doctrina de modo reiterado en sus sentencias de 22 de mayo y 14 de diciembre de 1992 y 24 de marzo de 1993, y más recientemente en las de 18 de diciembre de 1996, 20 de enero, 11, 21 y 24 de febrero, 24 de marzo, 27 de mayo, 9 y 16 de junio, 21 de julio, 13 y 14 de octubre de 1997, en las que se ha llegado a decir que la Sala no dispone de margen de decisión para ponderar ciertas consideraciones de equidad mitigadoras de la rigidez del requisito de estar al día en la cotización en el momento de hecho causante; consideraciones de equidad que son compartidas por la Sala, pero que no puede resolver con base en esa sóla valoración, como resulta de lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código civil.

En el caso de este recurso dice el recurrido en su escrito de impugnación que cuando solicitó la prestación de ILT estaba al corriente en el pago de las cuotas porque las había pagado fuera de plazo y así lo aceptó la Tesorería General, pero ese no es el momento del hecho causante de la incapacidad, sino que lo es la enfermedad que genera la incapacidad para trabajar y la necesidad de la asistencia sanitaria.

TERCERO

La sentencia recurrida debe ser casada y anulada porqué quebranta la unidad de doctrina. El debate debe resolverse en los términos planteados en suplicación (artículo 226.2 de la LPL), por lo que el recurso de esa clase que interpuso en su día el INSS debe ser estimado, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Alicante y absolviendo al Instituto demandado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 29 de abril de 1997. Casamos y anulamos dicha sentencia y estimamos el recurso de suplicación que en su día interpuso el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Alicante de 15 de julio de 1994, la que revocamos, con la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta por don Luis Albertocontra el INSS, al que absolvemos; todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • STSJ Galicia , 6 de Abril de 2001
    • España
    • 6 Abril 2001
    ...cuya extinción ha sido impugnada en vía judicial, pero cuando aún no ha recaído sentencia firme confirmando o revocando el alta médica (STS 26-Enero-98 Ar. 1056); y en supuestos de breve interregno de duración en la situación de demandante de empleo, que no revela su voluntad de apartarse d......
  • STSJ Andalucía 2486/2020, 21 de Julio de 2020
    • España
    • 21 Julio 2020
    ...3 del Real Decreto 625/2014 de 18 de julio, en relación con el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009 de 11 de septiembre y de la sentencia TS de 26/1/98. Alega que la Mutua carece de título dictado por Entidad competente que justif‌ique su reclamación, que, no se habría seguido el procedimi......
  • STSJ Andalucía 3385/2020, 9 de Noviembre de 2020
    • España
    • 9 Noviembre 2020
    ...del INSS para la determinación de la contingencia y el carácter provisional de ésta antes del pronunciamiento de la entidad gestora ( STS 26/1/98), infracción del artículo 70.2 LGSS en relación con el 6.3 del RD 1430/09 y 16 y siguientes del RD 1630/11 en relación con el coste de la asisten......
  • STSJ Galicia , 20 de Octubre de 2006
    • España
    • 20 Octubre 2006
    ...cuya extinción ha sido impugnada en vía judicial, pero cuando aún no ha recaído sentencia firme confirmando o revocando el alta médica (STS 26/01/98 Ar. 1056 ); (g) en supuestos de breve interregno de duración en la situación de demandante de empleo, que no revela su voluntad de apartarse d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La nueva acción protectora del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 49, Marzo 2004
    • 1 Marzo 2004
    ...profesionales, previo el establecimiento de las correspondientes cotizaciones sociales. 21 Sobre este aspecto, véase la STS de 26 de enero de 1998 (RJ 1057) y las sentencias que cita. 22 Con el ánimo de que la maternidad no suponga el cese definitivo del negocio el Proyecto de Ley de amplia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR