STSJ Andalucía 3385/2020, 9 de Noviembre de 2020
Ponente | AURORA BARRERO RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2020:15693 |
Número de Recurso | 2540/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 3385/2020 |
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso Nº 2540/19 - K Sentencia nº 3385/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a nueve de noviembre dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3385/20
En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, dictada en los autos nº 706/15; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por la Mutua Fremap contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/4/17 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Dª Nicolasa, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, que tiene cubiertas las contingencias profesionales en la Mutua Fremap.
La trabajadora acudió al médico Fremap el día 10.1.2014 refiriendo dolor en la rodilla izquierda de un tiempo de evolución, se le hizo rx de rodilla, que no tenía alteraciones, solicitando RNM. El día 29.1.2014 ante la RNM parecía rotura compleja del cuerno posterior del menisco interno (folios 11 y 12).
La Mutua giró factura al SAS por importe de 183,52 euros (folio 15) y otra de 137,12 euros (folio
16), que no han sido abonadas.
La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 29.6.2015 (folios 8 a 10), sin que conste resolución expresa, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que no fue impugnado de contrario.
El SAS ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que lo condenó a reintegrar a Fremap la suma de 320,64 € (183,52 € por una RMN, 84,38 € por la primera asistencia y 52,74 € por una segunda cita) como consecuencia de la asistencia prestada a la trabajadora Dña Nicolasa, que acudió a sus servicios médicos con dolor de rodilla izquierda de tiempo de evolución, que sintió cuando se encontraba en el trabajo, iniciando, tras la asistencia inicial de la Mutua, proceso de IT derivado de enfermedad común. El recurso no fue impugnado por Fremap.
Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción de normas y jurisprudencia. Alega infracción del artículo 115.3 LGSS y de la jurisprudencia contenida en la sentencia TS de 26/4/16, infracción de los artículos 126, 127, 68 y 115 LGSS 1994, indebida aplicación del artículo 5.3 del RD 63/95 y 4.3 del RD 1030/06, indebida aplicación de la jurisprudencia TS relativa al reintegro del coste de la asistencia sanitaria cuando se produce un cambio en la determinación de la contingencia ( STS de 20/7/07 y 23/11/04) y relativa a la competencia del INSS para la determinación de la contingencia y el carácter provisional de ésta antes del pronunciamiento de la entidad gestora ( STS 26/1/98), infracción del artículo 70.2 LGSS en relación con el 6.3 del RD 1430/09 y 16 y siguientes del RD 1630/11 en relación con el coste de la asistencia sanitaria. En relación con este motivo alega el recurrente que, subsidiariamente, la cantidad que vendría obligado a reintegrar sería 181,33 € correspondiendo 43,50 € por la primera consulta, 17,84 € por la consulta sucesiva y 119,99 € por la RMN.
La solución que se ha de dar a la cuestión planteada es la misma que ha venido dando esta Sala a cuestiones similares, entre otras en la sentencia de 8/6/17, recurso 1629/16, cuyos razonamientos se reproducen: " ... Debe considerarse inicialmente, que la Mutua colaboradora con la Seguridad Social se encuentra legitimada para reclamar el reintegro de los importes abonados en concepto de primera asistencia facultativa al trabajador, ya que no asume dichos gastos de asistencia sanitaria en los procesos derivados de enfermedad común, que es el único que se acredita como existente en las presentes actuaciones. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 68.2 c) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 vigente al tiempo de producirse el hecho, cuando se indicaba que "1. Se considerarán mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas.2. A efectos de la presente Ley y de acuerdo con lo establecido en la misma, la colaboración en la gestión de la Seguridad Social comprenderá las siguientes actividades :a) La colaboración en la gestión de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) La realización de actividades de prevención, recuperación y demás previstas en la presente Ley. Las actividades que las mutuas puedan desarrollar como Servicio de Prevención ajeno se regirán por lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas reglamentarias de desarrollo. c) La colaboración en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. d) Las demás actividades, prestaciones y servicios de Seguridad Social que les sean atribuidas legalmente. (...)". Lo que debe ponerse en relación con lo establecido en la Disposición Adicional Undécima del mismo Cuerpo Legal : "1. Cuando el empresario opte por formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, podrá, asimismo, optar por que la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma Mutua, en los términos que reglamentariamente se establezcan. (...)". Sin perjuicio de la posibilidad de adelanto de dicha prestación en los términos previstos por la Disposición Adicional quincuagésima primera: "La Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social asumirán a su cargo, sin perjuicio del posible resarcimiento posterior por los Servicios de Salud o por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social el coste originado por la realización de pruebas diagnósticas, tratamientos y procesos de recuperación funcional dirigidos a evitar
la prolongación innecesaria de los procesos de baja laboral por contingencias comunes de los trabajadores del sistema de la Seguridad Social, y que deriven de los acuerdos o convenios a que se refieren los artículos
12.4 y 83 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.". Difícilmente podrá admitirse la aplicación al supuesto examinado, acaecido en 2012, de una normativa como el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, que regula determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, que vino a entrar en vigor en fecha 1 de septiembre de 2014. Así como tampoco, la exigencia de que la Mutua colaboradora con la Seguridad Social inicie un procedimiento para la modificación de la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal, cuando el mismo ya fue inicialmente declarado como derivado de enfermedad común. Procedimiento el propuesto que resultó añadido con la inclusión de un nuevo artículo 6 en el Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, que desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4-12-2007, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, desde el 1 de septiembre de 2014, por la Disposición Final 3.4 del Real Decreto 625/2014 anteriormente indicado. Los hechos mencionados revisten carácter usual en el funcionamiento de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, que llegó a apreciar una contingencia común en el origen de las...
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