STSJ Andalucía 2486/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2486/2020
Fecha21 Julio 2020

Recurso Nº 868/19 - K Sentencia nº 2486 /20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

En Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2486/20

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, dictada en los autos nº 587/2015; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la Mutua Fremap contra el Servicio Andaluz de Salud y D. Íñigo, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/6/17 por el Juzgado de referencia, y auto aclaratorio de 20/7/17, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La entidad actora atendió en fecha 8 de julio de 2014 al trabajador demandado que acudió el día indicado a la mutua demandada solicitando asistencia médica ref‌iriendo dolor en la rodilla derecha desde ya hace un tiempo . El trabajador causó baja por enfermedad común en fecha de 10 de julio de 2014 con diagnóstico de condropatía de rodilla.

SEGUNDO

FREMAP, reclama el anticipo de la necesaria asistencia médica por importe de 84,38 €, de acuerdo con la factura que consta unida las actuaciones y que damos por reproducida

TERCERO

Ejercita la mutua actora acción instando el reintegro de los gastos sanitarios.

Existen 8430 reclamaciones de la mutua demandante al SAS.

CUARTO

Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio Andaluz de Salud que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Servicio Andaluz de Salud ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia y auto aclaratorio que, con estimación parcial de la demanda formulada, lo condenó a reintegrar a la Mutua Fremap la suma de 49,16 € en concepto de asistencia prestada a D. Íñigo el 8/7/14, cuando éste acudió a sus servicios médicos alegando tener dolor en la rodilla derecha desde hacía tiempo. El recurso no fue impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 193.c) LRJS denuncia el recurrente infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia TS de 20/7/07 y 23/11/04, infracción de los artículos 68.3 a) y 70.2 LGSS en relación con el 57.1. a), infracción del artículo 3 del Real Decreto 625/2014 de 18 de julio, en relación con el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009 de 11 de septiembre y de la sentencia TS de 26/1/98. Alega que la Mutua carece de título dictado por Entidad competente que justif‌ique su reclamación, que, no se habría seguido el procedimiento establecido para el reintegro de dichos gastos de asistencia sanitaria, por lo que la demandante debió de haber iniciado un procedimiento de determinación de contingencia y que la cobertura de las contingencias comunes la tenía la propia Mutua.

TERCERO

La solución que se ha de dar a la cuestión planteada es la misma que ha venido dando esta Sala a cuestiones similares, entre otras en la sentencia de 8/6/17, recurso 1629/16, cuyos razonamientos se reproducen: " ... Debe considerarse inicialmente, que la Mutua colaboradora con la Seguridad Social se encuentra legitimada para reclamar el reintegro de los importes abonados en concepto de primera asistencia facultativa al trabajador, ya que no asume dichos gastos de asistencia sanitaria en los procesos derivados de enfermedad común, que es el único que se acredita como existente en las presentes actuaciones. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 68.2 c) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 vigente al tiempo de producirse el hecho, cuando se indicaba que "1. Se considerarán mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas.2. A efectos de la presente Ley y de acuerdo con lo establecido en la misma, la colaboración en la gestión de la Seguridad Social comprenderá las siguientes actividades :a) La colaboración en la gestión de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) La realización de actividades de prevención, recuperación y demás previstas en la presente Ley. Las actividades que las mutuas puedan desarrollar como Servicio de Prevención ajeno se regirán por lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas reglamentarias de desarrollo. c) La colaboración en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. d) Las demás actividades, prestaciones y servicios de Seguridad Social que les sean atribuidas legalmente. (...)". Lo que debe ponerse en relación con lo establecido en la Disposición Adicional Undécima del mismo Cuerpo Legal : "1. Cuando el empresario opte por formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, podrá, asimismo, optar por que la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma Mutua, en los términos que reglamentariamente se establezcan. (...)". Sin perjuicio de la posibilidad de adelanto de dicha prestación en los términos previstos por la Disposición Adicional quincuagésima primera: "La Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social asumirán a su cargo, sin perjuicio del posible resarcimiento posterior por los Servicios de Salud o por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social el coste originado por la realización de pruebas diagnósticas, tratamientos y procesos de recuperación funcional dirigidos a evitar la prolongación innecesaria de los procesos de baja laboral por contingencias comunes de los trabajadores del sistema de la Seguridad Social, y que deriven de los acuerdos o convenios a que se ref‌ieren los artículos

12.4 y 83 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.". Difícilmente podrá admitirse la aplicación al supuesto examinado, acaecido en 2012, de una normativa como el

Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, que regula determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración,...

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