STSJ Galicia , 20 de Octubre de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2006:1270
Número de Recurso4724/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4724/2006 interpuesto por Dª Soledad contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. TRES DE OURENSE siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 532/02 se presentó demanda por Dª Soledad en reclamación de INCAPACIDAD EXTRA siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de junio de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante Soledad , nacida el 22712/50 afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , encuadrada en el régimen general y profesión habitual de peluquera; base reguladora: 265,49 #./ SEGUNDO.- La demandante sufrió un accidente de tráfico en el año 1999 resultando con lesiones diagnosticadas como fractura conminuta 1/3 distal tibia y peroné derechos y de meseta tibial externa. Interpuesta el expediente de pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 26-2-02, por no ser las lesiones constitutivas de Incapacidad permanente y no reunir el período mínimo de cotización. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada en parte por resolución de fecha 8-5-02 en virtud de la cual se confirmóen parte la impugnada./ TERCERO.- La demandante ha cotizado del 25-3-1971 al 31-5-04, 3.181 días más 512 días de días asimilados. En fecha de 29 de abril de dos mil cuatro, se declaró a la demandante afecta de una incapacidad permanente total por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense que fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia, el 20-4-05./ CUARTO.- La demandante cotizó de 1-11-79 a 31- 3-84 y del 1-3-87 al 31-5-89, y figura inscrita como demandante de empleo del 26-12-00 a 25-9-03 y del 20-11-03 hasta la actualidad./ QUINTO.- La demandante presenta las siguientes lesiones: Trastorno somatomorfo por dolor crónico asociado a factores psicológicos y a enfermedad médica, acusada insuficiencia vascular cerebral y vertebro basilar, prolapso discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, artrosis tobillo derecho postraumática, artrosis articulaciones astrágalo escafoides derecha, artrodesis calcáneo cuboideo derecho, artrosis subastragalina derecha, signos degenerativos rodilla derecha y de caderas, cervicoartrosis, espondiloartrosis lumbar, discopatía D10-D11".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Soledad contra I.N.S.S. y T.G.S.S., sobre INVALIDEZ DERIVADA DE ACCIDENTE NO LABORAL, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las demandadas de la pretensión en su contra ejercitada".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda declarándola en IP Absoluta o total con lo demás consecuente, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión del H.P. 5º y denuncia infracción del art. 125 L.G.S.S. y 36 del Reg. G. de Inscripción y Afiliación y la del art. 137.5 y 137.4 TRLGSS.

SEGUNDO

Interesa al recurrente se adicione al HP 5º las dolencias siguientes: "Trastorno somatomorfo por dolor crónico asociado a factores psicológicos y a enfermedad médica (artrodesis calcáneo cuboidea derecha. Artrosis de Tarso posterior derecho. Discopatía D10-D11). Proceso degenerativo lumbar, caderas y rodilla derecha. Acusada insuficiencia vascular cerebral Vértebro-Basilar. TAC columna lumbar: Prolapso discal L3-L4. Prolapso discal L4-l5. Prolapso Discal L5-S1. El Disco L3 presenta un componente intraforaminal franco izquierdo, que compromete el trayecto anatómico del nervio espinal. Existe franco engrosamiento de la raíz izquierda secundaria a esta patología discal L3-L4. Signos degenerativos espondiloartrósicos. TAC tobillo derecho: osteoartrosis postraumática de la articulación talocrural (tibio-astragalina). Osteoartropatía degenerativa articulación subastragalina con disminución espacio articular con signos degenerativos. Anquilosis articulación calcáneo cuboidea con: osteosíntesis a dicho nivel y con excrecencias osteofiticas con un compromiso articulación talonavicular (astrágalo-escafoidea). Osteoartropatía a nivel astrágalo navicular. Calcificación inserción tendón aquileo. Radiología simple: Cervicoartrosis. Espondiloartrosis lumbar. Discopatía D10-D11. Artrosis tobillo derecho postraumática. Artrosis articulación astrágalo escafoides derecha. Artrodesis calcáneo cuboideo derecho. Signos degenerativos rodilla derecha. Signos degenerativos caderas". Se invocan al efecto las pericias practicadas, los informes de los folios 61 a 64, 54 a 57, 58 y 69, 59 y 60, 65 y 66, 67, 68,48, 49 al 57 y acta de juicio.

Si bien la facultad de valorar la prueba practicada en el artículo 97.2 LPL atribuye al juzgador no es libérrima y excusada de fiscalización en este trámite extraordinario, sino que se halla sometida al requisito de ser acorde a las reglas de al sana crítica y es censurable por no ajustarse a ellas, en el caso tales reglas se entienden respetadas considerando la prueba ya antes referida que en el recurso se invoca y que la conclusión judicial se explicita que tiene el soporte de una oportuna valoración de diversos informes de autos dentro del conjunto probatorio practicado, no solo del dictamen del EVI como se dice en el motivo, pues el HP cuestionado explicita también el diagnóstico de informe de neurólogo, dolencias de tobillo, columna, rodilla y caderas de otros informes y de pruebas de radiología... . Considerando también ello, la invocación probatoria que se hace carece de aptitud en términos de art. 191.B LPL , no pudiendo desplazar el imparcial y fundado criterio judicial de instancia habido sobre el conjunto de la prueba practicada, incluidas las periciales de juicio y los informes invocados. Tanto más cuanto que, de un lado, las pericias y los informes de los folios 61 a 64, 54 a 57, 58 y 69, 59 y 60, 65 y 66 y 67 y 68 son de signo privado y por su propia naturaleza y eficacia probatoria intrínseca no han de tener en Suplicación valoración distinta de la que el juzgador de instancia, en función de sus facultades legales y la inmediación, ha considerado y que plasmó en los HDP; y de otro, si la invocación del F. 48 resulta errada, pues al mismo obra cédula de citación, también lo es la de los folios 49 al 57 como informes "de la Administración P. Sanitaria", dado que alos mismos obran actuaciones de tramitación del proceso y, a partir del F. 54, informe médico particular, no habiendo más informes que todos los dichos en el ramo de prueba de la actora, aportados en juicio y cuya acta no es documento revisor sino medio de constatación de la prueba practicada.

Por lo tanto, se rechaza el motivo revisor formulado.

TERCERO

Respecto de la infracción normativa que se denuncia y pretensión de recurso, poner de relieve que, conforme al art. 138 TRLGSS , se prevé para tener derecho a las prestaciones por IP reunir, entre otros requisitos, la condición general del art. 124.1 de alta o asimilada al alta...

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