La ejecución transfronteriza de sanciones penales y administrativas. Asistencia y reconocimiento mutuos en los procedimientos sancionadores en el ámbito de la Unión Europea. Especial referencia a los supuestos del orden social

AutorPablo Páramo Montero
CargoInspector de Trabajo y Seguridad Social. Director Territorial de la Inspección de Islas Baleares
Páginas323-339

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1. Introducción

Un problema poco conocido o tratado es el relativo a la impunidad con la que en algunos casos ciertas empresas han trabajado y trabajan en la Unión Europea, pudiendo incumplir la normativa en un determinado Estado miembro, pudiendo retornar al Estado donde tienen su sede social y pudiendo, en definitiva, eludir la acción coactiva penal o administrativa con sólo traspasar las fronteras de un país a otro. Esta realidad, a veces frecuente, perturba de forma sustancial la implementación uniforme del acervo social europeo.

La preocupación crece cuando, por ejemplo, se producen accidentes de trabajo con infracción de la normativa de salud laboral del Estado miembro donde ocurre el accidente. La situación descrita es conocida por las Inspecciones de Trabajo europeas, como luego se verá, las cuales llevan tiempo analizando esta cuestión y estudiando posibles cauces de colaboración. Lo cierto es que la aplicación correcta de las Directivas comunitarias, tanto de naturaleza laboral como de seguridad y salud laboral, exigía soluciones en el área de asistencia en materias penal y administrativa y en el área de reconocimiento mutuo de sanciones económicas.

Los objetivos se presentaban claros: primero había que lograr un conocimiento detallado de los sistemas legales y de sanciones de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. En 1995 se elaboró el Informe de la Comisión Europea «Sistemas legales y de sanciones de la Inspección de Trabajo en laPage 324 Unión Europea». Este estudio había sido complejo considerando que los procedimientos sancionadores en los distintos Estados miembros son diversos y sumamente heterogéneos, hablando en unos casos de procedimientos administrativos y en otros de procedimientos penales. En 1999 se propondría actualizar el citado informe para recoger los cambios normativos e incluir a los Estados miembros que accederían posteriormente a la Unión.

Por otra parte, la exigencia del cumplimiento de las Directivas comunitarias (enforcement) no era un tema menor. Hasta ese momento, la Unión Europea había desarrollado una vasta legislación en el orden social. Los Estados miembros no habían escatimado medios en la transposición del acervo comunitario, pero tanto los gobiernos de los Estados como las instituciones europeas no podían fallar en la efectiva aplicación de esta legislación. Se requería una aplicación de la ley efectiva y equivalente en todo el territorio de la Unión. Efectiva porque debía ser susceptible de aplicarse en la práctica a través de los distintos servicios de Inspección de Trabajo, tanto en aspectos cualitativos como cuantitativos. Equivalente porque requería uniformidad en la exigencia de la ley. La preocupación por esta aplicación efectiva y equivalente de la ley lleva a la Comisión Europea a realizar un esfuerzo en los años 2000 y 2001 para lograr la evaluación de los servicios de inspección de los nuevos Estados que iban a acceder a la Unión.

La Unión no buscaba tanto armonizar los sistemas de sanciones de cada Estado miembro como asegurarse de que los sistemas de inspección y sanciones fueran efectivos y estuvieran implantados plenamente. El régimen jurídico de las sanciones se había considerado siempre como un área reservada a la soberanía nacional y ligada a la tradición cultural y jurídica de cada Estado. Pero, en cambio, se buscaba el funcionamiento consistente del mercado interno, el cual sería dañado si las Directivas europeas no se aplicaban con similar rigor y fuerza en todos los Estados. En este marco, hay que recordar que las instituciones europeas se han erigido siempre en guardianes de la aplicación efectiva de la legislación comunitaria.

Durante los años 1999 a 2003, la Comisión Europea frecuentemente se planteó, en el marco de la Inspección del Trabajo, dar nuevos pasos hacia el futuro en relación con la cooperación en materia de seguridad y salud laboral. La colaboración dentro de las fronteras de la Unión se redefinió en diversas ocasiones, todo ello con vistas a afrontar el crecimiento de la llamada economía globalizada. La libre circulación de trabajadores, de empresas, productos y servicios conllevaba decididamente cada vez mayor número de acciones y programas de inspección conjuntos. Objetivos y campañas comunes a todos los Estados miembros fueron necesarios para garantizar una aplicación correcta y consistente de la legislación europea. Se hicieron esfuerzos para coordinar las acciones inspectoras en el campo de las condiciones de seguridad en la agricultura, en la construcción, en la lucha contra el riesgo de amianto, en el control de exposiciones a agentes químicos que tienen carácter acumulativo de un Estado a otro en supuestos en que los trabajadores trabajan en los territorios de los distintos Estados. Todo esto se hizo, pero aún seguía sin resolverse un problema capital. La posibilidad de cooperación en los procedimientos sancionadores y/o penales y la ejecución transfronteriza de las sanciones pecuniarias.

En el marco laboral y de seguridad y salud laboral, durante muchos años la Comisión Europea había tejido una red de cooperación entre las Inspecciones del Trabajo europeas a través de un cuerpo veterano: el Comité de Altos Responsables de la Inspección del Trabajo, institución que fue pionera en la cooperación y el mutuo entendimiento. Hoy, este Comité sigue funcionando como un foro cada día más complejo y exitoso en el proyecto de intercambiar experiencias e información. No en vano dicho Comité juega hoy un papelPage 325 importante en las estrategias europeas de salud laboral.

El Comité de inspectores, institución asesora de la Comisión Europea, con sede en Luxemburgo, había creado un grupo de trabajo en el año 1999 para trabajar sobre el asunto del enforcement transfronterizo. No mucho más tarde se comprobó que los trabajos del grupo debían tener en cuenta las provisiones e instrumentos legales que había o podía haber en el seno de la Unión Europea, especialmente los derivados de la cumbre de Tampere.

El grupo de trabajo (WG cross-border enforcement), presidido por el Reino Unido, culminó sus trabajos de varios años con el lanzamiento de un concurso de estudio jurídico de la cuestión, que desafortunadamente quedó desierto en el año 2005, curiosamente el año en que, como veremos más adelante, había de aprobarse la Decisión marco 205/214/JAE, de 24 de febrero de 2005. Los trabajos del grupo se reenfocaron entonces hacia asuntos más generales y heterogéneos. En el plenario del Comité que tuvo lugar en Viena en el año 2005 se dedicó también un día temático a la materia, con propuestas sobre la reanudación de los trabajos en un momento en el que se producía una multiplicación de los desplazamientos temporales de trabajadores y empresas.

Expuestas así las cosas, hoy cabe preguntarse cuáles son las posibilidades, si existen, de una eficaz asistencia mutua y un efectivo reconocimiento de las sanciones en el ámbito del orden social. Se trata de un desafío importante para las Administraciones de los distintos Estados miembros y para sus servicios de inspección de Trabajo. Pero cuanto más necesario es afrontarlo, mayor es la nitidez con que se percibe el crecimiento imparable del movimiento libre de los trabajadores por la Unión y la eclosión de los desplazamientos temporales de trabajadores comunitarios. Las autoridades nacionales deben ahora asumir que un procedimiento de sanción contra una empresa no puede frenarse en seco en la frontera de ese Estado. No puede un sujeto imputado y responsable liberarse del peso de un procedimiento con sólo cruzar una frontera, pues de hecho no debiera existir tal frontera en un espacio de mercado único. Veamos, pues, las dos áreas de trabajo: la asistencia mutua en procedimientos y el reconocimiento de resoluciones sobre sanciones pecuniarias.

2. La asistencia mutua en los procedimientos penales y administrativos

En el año 2000 se adopta un instrumento que regula la cuestión: el Convenio Europeo sobre Asistencia Mutua en Materias Criminales, de 29 de Mayo de 20001. A partir de y mediante este instrumento las autoridades van a poder obtener, de otros Estados Miembros, evidencias y pruebas de la infracción o delito cometidos por un sujeto responsable que ha cruzado las fronteras después de acontecer los hechos.

Las primeras bases del Convenio pueden encontrarse en el Consejo Europeo de Tampere (15 y 16 de octubre de 1999) y en el Plan de Acción de Viena2. El citado Convenio viene a completar el Convenio del Consejo de Europa de 1959, su protocolo en Mutua Asistencia en Materia Criminal y el Convenio de Aplicación de Shengen.

Por lo tanto, con este Convenio se inicia la posibilidad de una colaboración de amplio espectro en material penal y administrativa en orden a validar evidencias, affidávits o testimonios obtenidos en un Estado miembro distinto a aquel en el que se instruye el correspondiente procedimiento.

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A fecha de diciembre de 2004, algunos autores calificaron de desidia la situación que había sufrido el Convenio en cuanto a su aplicación efectiva, por el gran retraso de las ratificaciones del mismo por parte de los distintos Estados miembros3.

Sin embargo, no hace mucho, exactamente el 3 de abril de 2007, una nota de la Presidencia del Consejo al «Comité Artículo 36» o «Comité CATS» (tercer pilar)4, señala que el Convenio ha sido ratificado por 22 Estados y que ha entrado en vigor en la mayoría de ellos en el año 2005. La Presidencia, sin embargo, ha invitado a varios Estados (EL, IT, LU, IE, MT) a dar explicaciones sobre las razones por las que aún no lo han ratificado.

¿Qué significa que el Convenio ya ha entrado en vigor en muchos de los Estados miembros? Pues que a partir de ahora van a poder hacerse valer sus cláusulas en muchos supuestos, como los relativos a procedimientos penales, pero también los relativos a procedimientos sancionadores administrativos.

Veamos qué aspectos regula el Convenio. Entre otras cosas, regula su relación con el acervo Schengen, el objeto de asistencia judicial, los trámites y procedimientos, el envío de documentos, la transmisión de solicitudes, el intercambio de información, la audición mediante videoconferencia, la creación de equipos conjuntos de investigación, etc. Pero quizás lo más importante, a los efectos que aquí interesan, es que el Artículo 3 del Convenio señala que «se prestará igualmente asistencia judicial en los procedimientos incoados por autoridades administrativas por hechos que con arreglo al Derecho interno del Estado miembro requirente o del Estado miembro requerido, o de ambos, sean punibles como infracciones de disposiciones legales, cuando la decisión de dichas autoridades pueda ser recurrida ante un órgano jurisdiccional competente, en particular en materia penal».

El párrafo segundo señala que «también se prestará asistencia judicial en caso de procedimientos penales y de los procedimientos a los que se hace referencia en el apartado 1, relativos a hechos o infracciones por los que en el Estado miembro requirente pueda ser considerada responsable una persona jurídica».

Está claro, pues, que el Convenio ha incluido la posibilidad de asistencia mutua en materia de infracciones y sanciones administrativas. Sin embargo, exige que tales decisiones administrativas puedan ser objeto de recurso ante un órgano jurisdiccional, en especial de naturaleza penal. A este respecto, como afirma Arias Rodríguez, no hay que entender el término órgano penal en clave restrictiva, sino que lo que quiere el Convenio es que tales decisiones siempre sean susceptibles de recurso ante un órgano judicial, de la naturaleza que sea, pero imparcial e independiente, dada la desconfianza que refleja el Convenio hacia posibles normativas procesales administrativas de algún Estado miembro que no establezca las garantías necesarias para el administrado5.

Como otros temas destacables contemplados por el Convenio, se puede hacer referencia al artículo 4, que regula los trámites y procedimientos para la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial, que serán los del Estado miembro requirente, siempre que dichos trámites y procedimientos no sean contrarios a los principios fundamentales del Derecho del Estado miembro requerido.

En el artículo 6 se establecen las distintas posibilidades de comunicación y las autorida-Page 327des entre las cuales puede establecerse. Así la solicitud de asistencia puede cursarse:

  1. Directamente entre autoridades judiciales.

  2. Entre una autoridad central de un Estado miembro y una autoridad central de otro Estado miembro.

  3. Entre una autoridad judicial de un Estado miembro y una autoridad central de otro Estado miembro.

  4. Entre una autoridad judicial o una autoridad central de un Estado miembro y una autoridad policial o aduanera en el otro Estado miembro.

  5. Y en los procedimientos sancionadores administrativos, directamente entre una autoridad judicial o una autoridad central en un Estado y una autoridad administrativa en otro Estado miembro.

Por lo tanto, el artículo 6, apartado 6, regula la transmisión de solicitudes de asistencia judicial en el caso de decisiones administrativas, pudiendo establecerse la transmisión entre una autoridad judicial o una autoridad central y, en el otro Estado miembro, una autoridad administrativa. Las solicitudes y las respuestas a las mismas pueden cursarse directamente entre estas autoridades. En relación con estas comunicaciones directas, el «Informe final correspondiente al primer ejercicio de evaluación sobre Asistencia judicial en materia penal» (2001/C 216/02; DOCE 1-8-2001), en su Recomendación número 15, insta a los Estados miembros a promover la transmisión directa entre las autoridades de las solicitudes de asistencia judicial.

En este punto, conviene resaltar que España designa como Autoridad Central, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 6, al Ministerio de Justicia (Dirección General de Política Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional), según la declaración efectuada tras la firma del Convenio. En el Anexo incluido en este estudio figuran las Autoridades Centrales designadas por los distintos Estados miembros en sus declaraciones sobre el Convenio, excepto las de aquellos países que pueden no haber ratificado el mismo todavía.

El artículo 7 prevé el intercambio espontáneo de información, sin que medie solicitud alguna al respecto, acerca de infracciones de disposiciones legales conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 3 (procedimientos administrativos).

El artículo 10 del Convenio regula la video-conferencia como medio de cooperación y asistencia mutua en materia de procedimientos penales y la misma está prevista con carácter general para las declaraciones de testigos y peritos, y sólo excepcionalmente para los imputados. La utilización de la videoconferencia en este tipo de procedimientos dependerá del uso que de la misma se haga por los órganos competentes en los distintos Estados miembros6. Este medio de cooperación puede ser especialmente relevante en los procedimientos penales por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Asimismo, el artículo 13 regula la posibilidad de crear equipos conjuntos de investigación en procedimientos penales. Esta posibilidad ha quedado regulada con mayor detalle en la Decisión marco del Consejo de 13 de junio de 2002.

Conviene aclarar que tanto la asistencia mediante videoconferencia como la creación de equipos conjuntos de investigación son modalidades de asistencia que están pensadas primordialmente para procedimientos penales y policiales, aunque su aplicación a procedimientos administrativos y a la res-Page 328ponsabilidad de las personas jurídicas también sería posible a la vista de lo indicado en el artículo 3 del Convenio (extensión de su aplicación a los procedimientos administrativos). En este caso deberían asumirse garantías muy específicas para respetar escrupulosamente los derechos fundamentales de los sancionados en el caso de cada Estado miembro.

Por último, el artículo 23 del Convenio establece provisiones en relación con la protección de datos de carácter personal, indicando que los datos de carácter personal comunicados con arreglo al Convenio podrán ser utilizados por el Estado miembro al que se hayan transmitido sólo y exclusivamente para los procedimientos a los que se aplica el Convenio o para otros procedimientos judiciales y administrativos directamente relacionados con aquellos. La utilización para cualquier otra finalidad únicamente podrá realizarse previa autorización del Estado miembro transmisor, a menos que el Estado miembro de que se trate haya obtenido el consentimiento de la persona interesada. En cualquier caso, el Convenio permite que el Estado transmisor imponga condiciones a la utilización de los datos personales y podrá exigir al Estado miembro al que se hayan transmitido los datos de carácter personal que facilite información sobre la utilización que se haya hecho de ellos.

3. El reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias

Sin quitar importancia al avance que el Convenio de 29 de mayo de 2000 ha supuesto en la cooperación entre los Estados miembros, un avance tan o más notable ha sido la adopción por el Consejo de la Decisión marco 205/214/JAE, de 24 de febrero de 2005, en materia de reconocimiento de sanciones pecuniarias. El principio de reconocimiento mutuo de estas sanciones tiene su origen en la creación del mercado único europeo y, además, se fundamenta en dos ideas clave: el principio según el cual la decisión y procedimiento de un Estado, si no igual, es equivalente al de otro Estado; y el principio de confianza de cada Estado miembro en los sistemas judiciales y de garantías y derechos de otro Estado miembro7.

La necesidad de intercambiar información y cooperar en el campo de los procedimientos sancionadores ha surgido, por ejemplo en el área de seguridad y salud laboral, en determinados Estados como el Reino Unido a consecuencia de la creación de determinadas situaciones de dificultad o imposibilidad de persecución de empresas con sede en otros Estados miembros. Así, por ejemplo, empresas involucradas en accidentes de trabajo muy graves; empresas que, imputadas y condenadas en el correspondiente proceso judicial, no pueden ser sancionadas. La cuestión ha suscitado también especial relevancia en algunos países, como Austria, en los que se produce mucha fluctuación de trabajadores migrantes de otros Estados fronterizos del Este europeo.

En la consolidación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones económicas (financial penalties) han contribuido determinados hechos notables como, por ejemplo, lo ocurrido en el caso «PORT RAMSGATE» en 1994. Dos compañías suecas y dos compañías británicas fueron sancionadas por una infracción muy grave, en materia de salud laboral, a la Ley británica de Seguridad en el Trabajo de 1974 (Safety at Work Act 1974). El accidente fue causado por el hundimiento de un paso elevado para peatones de un ferry. Seis usuarios del paso elevado resultaron muertos y otros siete seriamente heridos. El caso fuePage 329 catalogado como una serie de errores de diseño en la certificación, errores que podían haber sido evitados con una mínima diligencia. Las dos compañías suecas habían diseñado y construido la estructura.

Las multas impuestas por el juez a las dos compañías británicas ascendieron a £500.000 y £200.000 respectivamente. Estas multas fueron pagadas por dichas compañías. Una de las compañías suecas fue sancionada con £750.000, y la otra con £250.00, pero dichas multas no fueron pagadas por dichas compañías ni la ejecución de las mismas fue posible. Los tribunales británicos no tuvieron modo de ejecutar las sanciones impuestas respecto a infractores que tenían la sede social en otro país de la Unión Europea. El impago de las multas por las empresas suecas llevó a una profunda reflexión a las autoridades británicas: había de determinarse una forma de asegurar mecanismos fuertes de cooperación entre los Estados para que las sanciones impuestas en un Estado miembro pudieran ejecutarse en otro Estado miembro.

Otro caso bien conocido, fue el de «GEO-CONSULTANTS», empresa austríaca que fue condenada en el Reino Unido por el hundimiento de un túnel en Heathrow, en octubre de 1994. La empresa austríaca fue sancionada con una multa de £500.000, que no abonó, mientras que la otra empresa británica que trabajaba en la obra, BALFOUR BEATTY, abonó su sanción de £1,2 m.

Las situaciones mencionadas no eran sino el hecho consumado de que las empresas de un Estado miembro que habían infringido la ley en el territorio de otro Estado miembro se encontraban en situación ventajosa, si no pagaban la multa impuesta, respecto de las empresas de ese Estado miembro donde se habían realizado los trabajos. Ambas empresas confluían en el mercado, pero el grado de exigencia de la ley no era el mismo para unas y otras.

Que las cosas se estaban moviendo lo explica muy bien G. Welham, inspector de Trabajo Principal del HSE (Health and Safety Executive ). Se refiere este inspector a la pregunta escrita que se formuló en 1995, en el Parlamento Europeo, sobre si la Comisión iba a considerar el posible aseguramiento de la responsabilidad de las empresas en casos de muertes causadas a trabajadores por accidentes de trabajo (homicidio empresarial, corporate manslaughter) cuando se tratara de empresas con sede en otros Estados miembros8. El señor Flynn, a la sazón Comisario de Empleo y Relaciones Industriales y Sociales, contestó que la ley penal era competencia de cada Estado, pero que la Comisión debía tomar en serio el respeto a la ley, en especial en materia de seguridad y salud laboral, y la necesidad de que los Estados miembros aseguraran que se cumpliese la ley a través de un sistema adecuado de controles y sanciones.

En este contexto, años más tarde se reúne el Consejo Europeo de Cardiff en los días 15 y 16 de junio de 1998, en el que ya se contiene la idea de reconocimiento mutuo en materia penal, idea que se asume después en el Consejo Europeo de Tampere en octubre de 1999, que consideró que el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales debía convertirse en la «piedra angular de la cooperación judicial tanto en materia civil como en materia penal». Por su parte, el acuerdo específico en el marco de Schengen en relación con la cooperación en los procedimientos relativos a las infracciones de tráfico y a la ejecución de las sanciones pecuniarias correspondientes, que fue aprobado por el Comité Ejecutivo de Schengen mediante decisión de 28 de abril de 1999 (acuerdo que figura entre las decisionesPage 330 que constituyen el acervo de Schengen), establecía también nuevas bases para el reconocimiento de sanciones pecuniarias.

Finalmente, en el año 2001 se pone en marcha el «Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal» (2001/C, 12/02), en cuyo apartado 3.2 se establece el objetivo de «garantizar la recaudación en un Estado miembro de las multas impuestas a personas físicas o jurídicas por otro Estado miembro». En este programa se da prioridad 2 a la elaboración de un instrumento que permita garantizar la recaudación por el Estado de residencia de las multas impuestas con carácter definitivo por otro Estado miembro a personas físicas o jurídicas.

Así las cosas, el Home Office británico terminó acelerando el proceso y remitió a la Unión Europea una iniciativa para regular el reconocimiento de las resoluciones judiciales y las sanciones pecuniarias. Tras el programa de medidas conjunto de la Comisión y el Consejo, surge, pues, la Iniciativa del Reino Unido, a la que se unen la República Francesa y el Reino de Suecia (2001/C 278/06, DO C 278, de 2 de octubre de 2001), sobre reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias. Sin embargo, de la iniciativa no arranca ningún instrumento comunitario durante los años siguientes y parece sumirse el asunto en una parálisis, como ha señalado algún autor9.

Tiene que llegar el año 2005 para que vea la luz la importante Decisión marco 205/214/ JAE, de 24 de febrero de 2005, que incluye tanto las decisiones judiciales como las administrativas. No cabe duda de que con este instrumento comunitario se abre una nueva etapa en la materia. Pero analicemos algunos de sus aspectos más destacables.

3.1. Autoridades competentes

El artículo 2 regula las autoridades competentes que se han de determinar en las respectivas comunicaciones que cada Estado miembro formule a la Secretaría General del Consejo.

3.2. Legislación aplicable al procedimiento

El artículo 9 regula la legislación por la que se regirá la ejecución, que con carácter general será la del Estado de ejecución del mismo modo que si se tratara de una sanción pecuniaria del Estado de ejecución.

3.3. Otros aspectos

El apartado 3 del artículo 9 establece que una sanción pecuniaria impuesta a una persona jurídica se ejecutará aun cuando el Estado de ejecución no reconozca el principio de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

El artículo 13 establece que las cantidades percibidas en concepto de ejecución de resoluciones revertirán al Estado de ejecución a menos que se acuerde otra cosa entre dichos Estados.

El artículo 14 señala que la autoridad competente del Estado de ejecución informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita de los pormenores de la ejecución o de la no ejecución y los motivos, en su caso.

El artículo 16 refiere al certificado de solicitud, cuyo modelo se añade como anexo a la norma, permitiendo que algún Estado miembro declare a la Secretaría General del Consejo que aceptará traducciones a una o varias de las otras lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

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El artículo 17 regula los gastos, estableciendo que los Estados miembros renunciarán a reclamarse el reembolso recíproco de los gastos que resultaren de la aplicación de la Decisión marco.

Por último, el artículo 18 indica que la Decisión marco no será obstáculo para la aplicación de otros acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros.

3.4. Entrada en vigor

Especial relevancia tiene la regulación de la entrada en vigor. El artículo 20 indica que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la Decisión marco antes del 22 de marzo de 2007.

Permite dicho precepto que cada uno de los Estados pueda, durante un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión marco (el 22 de marzo de 2005), limitar su aplicación a las resoluciones de órganos jurisdiccionales sobre infracciones penales o resoluciones de órganos jurisdiccionales sobre infracciones sancionadas por otras autoridades, pero recurribles ante órganos jurisdiccionales, en particular penales.

Respecto a las personas jurídicas, la entrada en vigor y aplicación de la Decisión puede limitarse durante ese periodo de cinco años en relación con resoluciones sobre conductas para las que los instrumentos comunitarios dispongan la aplicación del principio de responsabilidad de las personas jurídicas.

Asimismo, los Estados miembros deben transmitir a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones que les impone la Decisión marco. A la fecha de la redacción de este estudio no consta que España haya aprobado las disposiciones necesarias para la aplicación de la Decisión marco, sin perjuicio de los proyectos que hay en curso y que luego se analizarán.

Por último, la Decisión establece que el Consejo verificará, a más tardar el 22 de marzo de 2008, en qué medida los Estados miembros han llevado a efecto lo dispuesto en la presente Decisión marco.

En definitiva, con este instrumento comunitario se abre por primera vez un campo demasiado importante para pasarlo por alto en cualquiera de las áreas del Derecho sancionador. Y, en todo caso, puede decirse que Europa ya cuenta con un instrumento eficaz parea regular y prevenir los supuestos de empresas que evaden, con sólo cruzar las fronteras, la acción coactiva consistente en sanciones administrativas o judiciales. Ahora el desafío es obtener resultados de la Decisión marco, para lograr sistemas de inspección fuertes, eficientes y debidamente coordinados.

4. La gran paradoja del reconocimiento mutuo: ¿posible exclusión de las infracciones del orden social y, en especial, las infracciones de seguridad y salud laboral?

El ámbito de aplicación del artículo 5 de la Decisión comprende resoluciones sancionadoras de infracciones penales o administrativas de distintos tipos, desde las más graves, tales como delitos de terrorismo, trata de seres humanos, tráfico ilícito de drogas, tráfico ilícito de armas, hasta otras infracciones como ayuda a la entrada y estancia ilegales, tráfico ilícito de bienes culturales, infracciones de tráfico y de tiempos de conducción en transportes o infracciones de los derechos de propiedad intelectual. En principio no aparecen expresamente recogidos otros tipos de sanciones como las de orden fiscal o de orden social, en concreto las relacionadas con la seguridad y salud laboral, ni tampoco lasPage 332 resoluciones judiciales por delitos de prevención de riesgos laborales, pero lo cierto es que la Decisión permite que pueda establecerse también el reconocimiento mutuo de sanciones por estas infracciones, ya que el apartado 3 del artículo 5 establece que, respecto a las infracciones no contempladas en la Decisión, el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento y la ejecución de una resolución a la condición de que ésta se refiera a conductas que constituirían infracción en virtud del derecho del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la manera en que estén definidas.

No hace falta recordar aquí que muchas de las normas en materia laboral y de seguridad y salud laboral son homogéneas en los Estados miembros a causa de la extensísima legislación europea consistente en Directivas, la práctica totalidad de las cuales se ha transpuesto a los ordenamientos jurídicos de cada Estado. Por lo tanto, no será difícil encontrar que muchos hechos en estas áreas sean considerados infracciones en casi todos los Estados miembros.

Pero además, la Decisión señala que el Consejo podrá tomar la decisión en todo momento, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, de añadir otras categorías de infracciones a las listadas del apartado 1. A este respecto, el Consejo estudiará, a la vista de los informes que le presente la Comisión (apartado 5 del artículo 20), si procede ampliar o modificar la lista. Será pues la Comisión la que tenga la iniciativa de incluir nuevas infracciones en la lista, tarea que singularmente deberá asumir, en su caso, el área de Empleo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades.

En todo caso, insistimos -luego veremos por qué- en que el hecho de que las infracciones de orden social no se encuentren en la lista no supondría, en absoluto, que no se pudiera tramitar y solicitar el reconocimiento mutuo de resoluciones sancionadoras, sino que la aceptación de esta solicitud quedaría sólo supeditada a la doble tipicidad, es decir, se requeriría que los hechos constitutivos de la infracción cometida en el Estado de emisión también constituyeran infracción en el Estado de ejecución, situación distinta de las infracciones listadas en las que el reconocimiento mutuo opera de forma automática10.

¿Qué ha ocurrido recientemente? La Decisión debe adaptarse al derecho interno español mediante la correspondiente modificación legislativa. Ya hay una iniciativa legislativa: el «Anteproyecto de Ley para la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones judiciales que impongan sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones penales». El título de la norma ya anticipa que el reconocimiento, al menos el automático, por parte de España como Estado de ejecución, se va a circunscribir a resoluciones de órganos penales o resoluciones administrativas que exclusivamente sean recurribles ante órganos penales. Así se deriva de la Exposición de Motivos del Anteproyecto al referirse a las infracciones de tráfico. La argumentación es bien sencilla: en el ordenamiento español las sanciones administrativas no son recurribles ante órganos jurisdiccionales penales. Como no existe ese sistema, tampoco la ley debe incluirlo ni regularlo. La cuestión se despeja con claridad en el artículo 1, que regula el objeto y se refiere a «infracción penal». El Anteproyecto se refiere, pues, exclusivamente a infracción penal. Sin embargo, la Decisión Marco admite un concepto amplio de resolución (capítulo de definiciones del artículo 1), comprendiendo, además de las resoluciones judiciales del orden genuinamente penal, aquellas otras resoluciones de autoridades distintas de los órganos jurisdiccionales respecto de hechos punibles con arreglo al Derecho nacional de un determinado Estado por constituir infrac-Page 333ción a normas legales, siempre que la persona afectada haya tenido la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales (artículo 1 a) iii).

De la redacción de la Decisión marco y, en concreto, de su Considerando segundo se deduce sin ningún género de dudas que las sanciones administrativas están dentro del ámbito de aplicación de la norma. Un avance que, sin embargo, puede quedar limitado o encorsetado si se entiende de forma restrictiva la alusión al requisito de que las sanciones administrativas puedan ser sometidas ante un tribunal con competencia, en particular, en asuntos penales. A este respecto, R.A. Morán Martínez destaca la inexistencia en la Decisión marco de un concepto autónomo de «órgano judicial con competencia, en especial, en materia penal»11. Si los Juzgados de lo Contencioso o las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no son considerados órganos jurisdiccionales penales a efectos de la Decisión marco, difícil será la aplicación de la Decisión al cobro de multas administrativas impuestas en nuestro país.

Y es aquí donde llamamos la atención sobre lo que señala Arias Rodríguez, quien estima que los órganos jurisdiccionales que revisan la decisión sancionatoria administrativa pueden ser penales, pero no necesariamente o estrictamente tienen que ser órganos jurisdiccionales penales, exigiéndose sólo que la decisión administrativa sea recurrible ante cualquier órgano jurisdiccional. Coincidimos en no hay que entender el término órgano penal en clave restrictiva, sino que lo que exige la Decisión marco sobre reconocimiento de sanciones pecuniarias es que tales decisiones sean siempre susceptibles de recurso ante un órgano judicial, de la naturaleza que sea, pero imparcial e independiente, tal y como se ha señalado anteriormente cuando se analizaba el Convenio de 29 de mayo de 2000.

Por otra parte, la alusión a órganos jurisdiccionales penales tiene su fundamento en el sistema judicializado de las sanciones que existe en muchos Estados miembros. Así por ejemplo, en las Declaraciones que algunos Estados hacen respecto al Convenio de 29 de mayo de 2000 se plantea reserva a lo establecido en algunos artículos (arts. 6.5 y 6.6, en relación al art. 3.1) en la medida en que los mismos regulan la transmisión directa de solicitudes de asistencia entre autoridades que puedan no ser judiciales. A este respecto, en lo que atañe al orden social, y en especial la seguridad y salud laboral, es cierto que en países como Italia, Francia o Reino Unido las sanciones son impuestas por jueces penales, cosa distinta a lo que ocurre en otros países como Portugal, Alemania y España, por citar tres ejemplos12.

La gran paradoja del reconocimiento mutuo reside, pues, en una primera conclusión que cabe extraer del Anteproyecto, conclusión demasiado contundente como para no examinarla detenidamente. En efecto, si se acota el campo, por ejemplo, de las infracciones contra la normativa de prevención de riesgos laborales, se llegaría a la paradójica situación en la que España se vería obligada a reconocer las resoluciones sancionadoras contra empresas españolas procedentes de Estados como Francia, Reino Unido o Italia, pues son países cuyo sistema legal de sanciones no prevé sanciones administrativas por contravenciones en esta materia laboral, sinoPage 334 sólo sanciones penales o sanciones administrativas recurribles ante órganos judiciales penales. Muy por el contrario, si una empresa inglesa, francesa o italiana cometiera una infracción en suelo español, al estar catalogada en España como infracción y sanción administrativa, ni tampoco ser recurrible ante un órgano judicial penal, el Anteproyecto no sería aplicable ni, por tanto, cabría la transmisión de la resolución sancionadora a esos países para su reconocimiento. El reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias no sería, por tanto, recíproco, quedando impunes las infracciones cometidas por aquellas empresas con sede en otros Estados miembros, con todo lo que ello implica para el principio de mercado interno en la Unión y libre circulación. Todo ello salvo que se hiciera operar el principio de reciprocidad establecido en el artículo 6 de la Decisión Marco, algo que a nuestro juicio no parece posible a tenor del texto del Anteproyecto y de la Decisión, refiriéndose esta última a otros supuestos distintos y por el plazo máximo de cinco años.

Pero además cabe preguntarse si merece la pena excluir este tipo de infracciones administrativas, que son siempre recurribles ante órganos jurisdiccionales especiales - Juzgados de lo contencioso-administrativo- cuando en el ámbito europeo se ha acrisolado una jurisprudencia potente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha admitido la doctrina de que las infracciones y sanciones de orden o supremacía general tienen naturaleza de ilícito penal con independencia de las autoridades y procedimientos a través de los cuales se impongan las sanciones. En este sentido han sido meridianamente claras, entre otras, las decisiones del STEDH de 8 de junio de 1976 (Caso Engel), de 21 de noviembre de 1984 (Caso Öztürk), o de 10 de febrero de 1983 (Caso Albert y Le Compte). A nuestro entender y respetando opiniones mejor fundadas, la exclusión en una futura ley de las infracciones administrativas va a constituir un freno al proceso imparable de mutuo reconocimiento de sanciones pecuniarias en ámbitos como el relativo a infracciones de seguridad y salud laboral y accidentes de trabajo, áreas en las que tan necesario es el progreso en la mutua confianza entre los Estados miembros.

5. Las causas de rechazo del mutuo reconocimiento

Con independencia de lo anterior, pasamos a analizar en cualquier caso cuáles son las causas de rechazo del reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias. El informe final correspondiente al primer ejercicio de Evaluación de la asistencia judicial en materia penal (2001/C 216/02), aprobado por el Consejo de 28 de mayo de 2001, señala que la doble punibilidad consiste en «interrogarse sobre la existencia en el Derecho del Estado requerido de una infracción de la misma naturaleza que permita el procesamiento, incluso si no se corresponde exactamente con la tipificación que sirve de base a la solicitud».

El artículo 7 de la Decisión marco 2005/ 214/JAI regula los motivos de rechazo al reconocimiento y la no ejecución de las sanciones pecuniarias. Los supuestos son básicamente los siguientes:

  1. El principio non bis in idem, es decir, si en el Estado de ejecución o en un tercer Estado se ha dictado una resolución (y se ha ejecutado) contra la misma persona y respecto de los mismos hechos. La cuestión constituye una piedra angular en materia de reconocimiento mutuo y ya está contemplada en el artículo 54 del Convenio para la Aplicación de Schengen. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea se ha pronunciado a favor de este principio en varias ocasiones (STJCE Van Esbroeck [C-436/2004, de 9 de marzo de 2006]; STJCE Götuzok-Brügge [C-187/2001 y C-385/2001, de 11 de febrero de 2003]; STJCE Miraglia [C-469/2003, de 10 dePage 335 marzo de 2005]). Jimeno Fernández señala que el fundamento del principio en las relaciones entre los Estados miembros es la confianza mutua y la seguridad jurídica que impide que una persona pueda ser juzgada o sancionada una segunda vez por los mismos hechos. Asimismo, este autor, interpretando las citadas sentencias, aboga por la extensión del principio contenido en el artículo 54 a otros sujetos distintos a los encausados en dos supuestos muy concretos: 1) cuando la sentencia es absolutoria por inexistencia de los hechos imputados y 2) cuando el imputado ha actuado en nombre de una persona jurídica13. Sobre el principio non bis in idem hay una Iniciativa de la Republica helénica (2003/C 100, de 26 de marzo de 2003) con vistas a la adopción de una Decisión Marco del Consejo relativa a la aplicación de dicho principio, incluyendo las sanciones administrativas siempre que: a) puedan recurrirse ante un tribunal [penal] y b) el órgano decidor tenga competencia como autoridad administrativa.

  2. En el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 5 (infracciones no incluidas en el listado de dicho artículo), se exige la doble tipicidad, es decir que la resolución cuyo reconocimiento se pretende se refiera a hechos que también constituyen infracción en virtud del Derecho del Estado de ejecución. En caso contrario, podría denegarse la solicitud de reconocimiento. En este punto, por tanto, se deja meridianamente claro que el principio de doble tipicidad se aplica con todas sus consecuencias a diferencia de las infracciones listadas. Las sanciones por infracciones de naturaleza laboral o de seguridad y salud laboral estarían, por tanto, sometidas a este principio de la doble tipicidad, que, como dice el Informe de evaluación arriba indicado, debe enfocarse de «manera flexible».

  3. La prescripción de la resolución y su ejecución es otro motivo para rechazar el reconocimiento de la decisión sancionadora, cuestión que no guarda relación ni con el principio de doble tipicidad o punibilidad, ni con el principio de non bis in idem, sino con la institución de la prescripción. Esto a pesar de que la Recomendación segunda del Informe de Evaluación citado arriba señala que «el Consejo invita a los Estados miembros a revisar sus legislaciones con vistas a asegurar que una solicitud de asistencia judicial procedente de otro Estado miembro no sea denegada únicamente porque el delito que motive la solicitud haya prescrito en el Estado requerido».

  4. Si los hechos sancionados han sido cometidos en todo o parte en el Estado de ejecución, o bien si han sido cometidos fuera del Estado emisor y el Estado de ejecución no permite la persecución de las infracciones si éstas se cometen fuera de su territorio, aquí tenemos dos nuevos motivos para poder denegar el reconocimiento de la resolución sancionadora.

  5. Que la sanción pecuniaria sea inferior a 70 euros se incluye como causa de denegación del reconocimiento, solución que nos invita a pensar que los procedimientos por debajo de esa cuantía no justifican los gastos de tramitación que se ocasionan.

  6. Otro motivo de denegación del artículo 7 es el relativo al supuesto en que el interesado no haya sido informado o no haya tenido audiencia o derecho a alegacio-Page 336nes. Se trata de un derecho fundamental en la mayoría de los Estados miembros, por lo que la Decisión se blinda frente a aquellos sistemas judiciales y/o administrativos que no reúnen las garantías mínimas hacia los imputados.

  7. Por último, otra causa de denegación es la existencia de inmunidad con arreglo a la legislación del Estado de ejecución. En las infracciones del orden social y en especial en las relativas a la salud y seguridad laboral este caso sólo podría producirse en los supuestos de reconocimiento de sanciones pecuniarias impuestas a la Administración Pública, supuesto improbable, aunque no tan improbable si se tratara de la actuación de Agencias u Organismos autónomos que pudieran realizar determinada actividad en el territorio de otro Estado miembro. En estos supuestos la denegación del reconocimiento mutuo por existencia de inmunidad tendría lugar, por ejemplo, en las infracciones de salud y seguridad laboral, en las que la Administración o sus entes no pueden ser sancionadas. En efecto, la Inspección de Trabajo no puede proponer sanción, ni la autoridad laboral imponerla, a una Administración Pública o un ente o agencia pública, sino que debe actuar de conformidad con el RD 707/2002, de 19 de julio, que sólo prevé la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales.

La inmunidad del Estado como causa de denegación de las solicitudes de reconocimiento podría ser alegada a España por otros Estados miembros, como por ejemplo Reino Unido, en cuyo Derecho anglosajón rige el principio de sovereign immunity o Crown immunity, basado en la máxima the Crown cannot prosecute the Crown14. Por lo tanto, cuando un Estado emisor requiera la ejecución de una sanción impuesta a una Administración o ente público a un Estado receptor en el que rige el principio de inmunidad, éste podrá negarse al reconocimiento del acto sancionador.

6. Especial referencia al caso español: tipicidad única versus doble punibilidad

Llegados a este punto, resulta curioso destacar que en nuestro país se ha suscitado en los últimos tiempos la cuestión relativa a la doble sanción por los mismos hechos en relación con las distintas Comunidades Autónomas con competencia sancionadora y determinado grupo de infracciones que no son divisibles o fraccionables por centro de trabajo, sino que se refieren a la empresa como ente transnacional o suprautonómico. La cuestión tampoco es exclusiva de nuestro país. El ejemplo alemán es el más cercano, Estado en el que la posibilidad de imposición de una doble sanción administrativa por los mismos hechos se encuentra expresamente prohibida por la asunción del principio non bis in idem. Las sanciones de las Mutuas pueden concurrir con las sanciones que impone la Inspección de Trabajo o la Inspección de Industria de los Länder. Si una Mutua o la administración de un Land ha impuesto una sanción por un incumplimiento, no puede haber una nueva resolución sancionadora por parte de otro organismo.

Y en nuestro Derecho también existen tipos de infracciones y sanciones que pueden concurrir con otros Estados miembros, tales como las previstas en los artículos 2.12, 9 y 10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundi-Page 337do de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, relativas a «infracciones en materia de derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria», así como «infracciones en materia de derechos de información, consulta y participación de los trabajadores en las sociedades anónimas y sociedades cooperativas europeas».

En cuanto a la posibilidad de concurrencia de sanciones doble punibilidad frente a una única conducta infractora, existen supuestos también en la citada norma. Se trata de infracciones de imposible fraccionamiento por centro de trabajo o territorio y, por tanto, infracciones de dimensión empresarial. Hay diversos ejemplos de este tipo de infracciones en la legislación vigente (Real Decreto Legislativo de 4 de agosto de 2000)15.

La normativa vigente no prevé ninguna regulación que aborde este tema pudiendo ocurrir que una misma empresa sea sancionada varias veces en distintas Comunidades Autónomas por la misma infracción. Han de encontrarse, por tanto, por el legislador criterios legales de determinación del foro competencial o sistemas de coordinación que eviten la doble sanción. En cualquier caso, la solución debe alejarse de fórmulas de atracción competencial a ultranza en base a uno u otro criterio elegido a interés, sino fundamentarse, por el contrario, en la mutua confianza de las Comunidades Autónomas entre sí y de las mismas con la Administración General del Estado, así como en los derechos fundamentales de los sujetos sometidos al procedimiento sancionador, en el principio de seguridad jurídica, y todo ello aun pudiendo suponer una pequeña o parcial cesión de soberanía en el ejercicio de la potestad sancionadora. Sin embargo, este tema, por su amplitud, requiere un estudio separado.

7. La cooperación mediante otros instrumentos y acuerdos bilaterales en el orden social

Esta cooperación efectiva a través del Convenio de 29 de mayo 2000 y la Decisión marco 205/214/JAE, aun siendo importante, no es la única posible, pues tales instrumentos deben entenderse sin perjuicio de lo establecido has-Page 338ta ahora o en lo sucesivo en los Convenios bilaterales entre países en la medida en que establezcan disposiciones más favorables que las de los instrumentos comunitarios o regulen aspectos no contemplados en los mismos (v.gr. art.1.2 del Convenio y art. 18 de la Decisión marco). Así, por ejemplo, España y Portugal han suscrito un Convenio de cooperación judicial en materia penal y civil de 19 de noviembre de 1997 (BOE núm. 18, jueves 21 enero 1999), que establece provisiones en cuanto a la lengua, admitiendo ambas partes el uso indistinto del español o el portugués para las solicitudes de asistencia.

Existen, además, otros cauces de intercambio de información en vigor y en proyecto, como son los relativos al los desplazamientos transnacionales de trabajadores, de conformidad con la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios. Así, a tenor de lo dispuesto en su artículo 4, la autoridad competente puede solicitar información relativa al trabajador desplazado a otro Estado miembro. Hay ya un formulario de intercambio de información, aun cuando en este intercambio de información debe respetarse en todo caso la normativa comunitaria en materia de protección de datos de carácter personal.

En el terreno de la cooperación y asistencia derivada de la Directiva 96/71/CE, en materia de información interesa destacar el Acuerdo de Intercambio de Información y Cooperación entre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de España y la Inspección General de Trabajo de Portugal, hecho en Madrid, a 3 de octubre de 2003, que regula algunas fórmulas de cooperación entre ambas inspecciones, que abarca la cooperación transnacional y, en particular, en el contexto del artículo 4 de la Directiva 96/71/CE, a la vista del intenso flujo de trabajadores transfronterizos entre ambos países y del auge de las prestaciones de servicios de carácter transnacional entre los mismo. En el acuerdo se establecen cláusulas de cooperación en materias tales como Seguridad y Salud en el Trabajo, accidentes de trabajo, permisos de trabajo de ciudadanos extracomunitarios o intercambio de información sobre los flujos de trabajadores.

En lo que nos interesa en este estudio, el citado Acuerdo establece algunas provisiones respecto a las sanciones. Se regula la notificación de actas de infracción a empresas portuguesas por la Administración española y viceversa, notificación que puede realizarse de forma directa al domicilio de las empresas o a través del Consulado o Sección Consular de las Embajadas. Además, se comunicarán recíprocamente de oficio las infracciones administrativas cometidas por dichas empresas con ocasión de tal desplazamiento. Lamentablemente, mientras no sea de aplicación y entre en vigor entre los dos países la Decisión marco 205/214/JAE, de 24 de febrero de 2005, tales documentos pueden no ser reconocidos de un país a otro y, por lo tanto, no ser ejecutados, máxime si la legislación española en desarrollo de la Decisión marco no prevé el reconocimiento de resoluciones que no sean penales.

Por lo demás, el Acuerdo también establece normas sobre la colaboración entre autoridades para la identificación de las sedes judiciales. También se intercambiarán ambos Estados información sobre la identidad de los trabajadores que se desplacen en el marco de dicha prestación de servicios transnacional, conforme a la comunicación que efectúe la empresa o en su defecto, con ocasión de las actuaciones inspectoras que detecten tales desplazamientos. El suministro de datos personales y profesionales de los trabajadores está sometido a la legislación sobre protección de datos personales (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que regula la Protección de Datos de Carácter Personal, en España, y Ley nº 67/98, de 26 de Octubre, Ley de Protección de Datos Personales, en Portugal). Cabe señalar que la transmisión de datos deberá regirse también por los instrumentos comuni-Page 339tarios, en especial el Convenio de 29 de mayo de 2000, el artículo 3.2 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y el Consejo, de 24 de octubre de 1995 (OJ L 281, 23.11.95), y el artículo 8 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Roma, 4.XI.1950).

8. Conclusiones

El recorrido por los distintos instrumentos de cooperación europeos abre sólidas perspectivas para una cooperación específica en el área laboral y del orden social. La tarea de establecer cauces fluidos de colaboración en estos procedimientos sancionadores y penales en el contexto europeo exigirá en los próximos años una serie de tareas imprescindibles. En primer lugar, se necesita un estudio y actualización de los sistemas jurídicos de las sanciones de los Estados miembros. Este estudio debe analizar el papel de las inspecciones de trabajo, sus facultades para reunir pruebas, los tipos de sanción, penal o administrativa, aplicables en cada Estado miembro, las autoridades administrativas o judiciales competentes para imponer las sanciones, los cauces de transmisión de las solicitudes de asistencia o reconocimiento mutuo, así como las modalidades de exclusión de responsabilidad de las empresas y los Estados y supuestos en los que no se acepta la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Por otra parte, debe también establecerse un análisis de los Convenios y acuerdos bilaterales entre los Estados miembros en relación con la asistencia judicial o administrativa mutua o reconocimiento de resoluciones sancionadoras.

Por último, debería crearse una red de inspectores y órganos de enlace para intercambio de información en relación con el funcionamiento de las solicitudes de intercambio de información, asistencia o reconocimiento mutuo16, sin perjuicio de la observación de las normas relativas a la confidencialidad y protección de datos personales, lo que exige tener en cuenta la legislación nacional, comunitaria e internacional.

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[1] C 197/16 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 12.7.2000.

[2] Texto adoptado por el Consejo de Justicia de 3 de diciembre de 1998 (1999/C 19/01).

[3] JULIO PÉREZ GIL: «El Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre los Estados Miembros de la UE: ¿Un instrumento anclado en coordenadas superadas?»; Diario La Ley; Año XXVI. Número 6208; Viernes, 11 de marzo de 2005.

[4] COPEN 43.

[5] J. MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ: «El programa de La Haya: un nuevo programa en el área de libertad, seguridad y justicia»; Diaro La Ley; Año XXVIII. Número 6641, Miércoles 31 de enero de 2007; pág. 7.

[6] LUÍS RODRÍGUEZ SOL: «El empleo de la videoconferencia en la asistencia judicial penal internacional»; Diario La Ley; Año XXVIII. Número 6737. Lunes, 18 de junio 2007; pág.2.

[7] MARTA DEL POZO PÉREZ: «La orden europea de detención y entrega: un avance en el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre los Estados de la Unión Europea (1). Diario La Ley; Año XXVI. Número 6164, lunes, 10 de enero de 2005; pág. 2.

[8] Véase http://www.sheilapantry.com/oshworld /focus/2003/200312.html; MICHAEL G. WELHAM: «Corporate Manslaughter: The Proposed offence of Corporate Killing and the potential impact in the EU»; diciembre, 2003 Focus; Copyright © 2008, Sheila Pantry Associates Ltd. Corporate.

[9] J. MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ: «El programa...»; pág. 7.

[10] En este sentido se pronuncia ALFONSO YBARRA BORES en «La implantación del principio de reconocimiento mutuo en el ámbito de las sanciones administrativas pecuniarias en la Unión Europea»; Revista electrónica de Estudios Internacionales (2006), pág. 23.

[11] ROSA ANA MORÁN MARTÍNEZ: «El embargo preventivo y aseguramiento de pruebas, la ejecución de sanciones pecuniarias y el comiso: las decisiones de marco». Cuadernos de derecho judicial, ISSN 1134-9670, Nº. 13, 2003 (Ejemplar dedicado a: Derecho penal supranacional y cooperación jurídica internacional; pág. 402.

[12] Informe Augras. «La Inspección de Trabajo en la Comunidad Europea. Salud y Seguridad. Sistemas jurídicos y sanciones». Comisión Europea. Dirección General de Empleo, Relaciones Laborales y Asuntos Sociales. Luxemburgo, abril de 1992.

[13] FRUCTUOSO JIMENO FERNÁNDEZ. «Algunas reflexiones sobre el principio non bis in idem y el artículo 54 del convenio de aplicación de Schengen [Comentario a la STJCE Van Esbroeck (C-436/2004), de 9 de marzo de 2006)». Diario La Ley. Año XXVII. Número 6496. Viernes, 2 de junio de 2006; pág. 4.

[14] Véase la web: www.hse.gov.uk/revitalising/strategy.pdf: «Estrategia de seguridad y salud hasta el año 2010 y en adelante», de H&SE, y, de forma más concreta, en la declaración conjunta Gobierno-H&SC (Health and Safety Comisión) «Revitalising Health and Safety».

[15] Por ejemplo, la infracciones relativas a derechos de información de representantes de los trabajadores; cierre de empresa o cese de actividades sin autorización en expedientes de regulación de empleo que afecten a centros de trabajo localizados en distintas CCAA; la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales en un Comité intercentros inter-autonómico; el incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones con el personal de la empresa en los términos establecidos en la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones; obligaciones derivadas de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, relativa a la reserva del 2 % para trabajadores discapacitados; obtención o disfrute de subvenciones y ayudas de fomento de empleo financiadas por el Estado; no facilitar información legal o incumplir las obligaciones que competen a un servicio de prevención ajeno de ámbito estatal; incumplir la obligación de integrar la prevención de riesgos laborales en la empresa a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales; incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, de acuerdo con la normativa aplicable; incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con la normativa aplicable; no someter el sistema de prevención a auditorías; algunas infracciones de las contenidas en los apartados 15 y 16 del artículo 13, relativas a la subcontratación; infracciones de Empresas de Trabajo Temporal relativas a la no actualización del valor de la garantía financiera, no dedicación a la actividad constitutiva o a la falsedad documental u ocultación de la información facilitada a la autoridad laboral sobre sus actividades, infracciones de Cooperativas recogidas en el artículo 38, apartados 2 y 3 del Texto Refundido 5/2000, dce 4 de agosto, sobre infracciones y sanciones del orden social.

[16] Como algunas que ya existen en el marco del Comité de Altos responsables de la Inspección de Trabajo, cual es el caso del Grupo Machex, de intercambio rápido de información sobre maquinaria defectuosa en cuanto afecta a la salud de los trabajadores.

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