SAP Valencia 518/2006, 27 de Julio de 2006

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2006:3098
Número de Recurso30/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución518/2006
Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO DE SALA 30/06

P. ABREVIADO 14/05 (antes D. Previas 1508/04)

Jdo. Instr. Llíria 1

F/Ilmo. Sr. D. Antonio Montabes Córdoba.

Díaz Panadero

Quereda Palop

SENTENCIA 518

==============================

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARIA TOMAS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA

D. CARLOS TURIEL SANDIN

============================

En la ciudad de Valencia, a 27 de Julio de 2006.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida, con el número de P. Abreviado 14/05, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Llíria, y seguida por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Leonor con DNI NUM000 , hija de José y de Remedios Carmen, nacida en Llíria el día 10 de Junio de 1.972, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 - NUM001 de Llíria (Valencia), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa, de la que estuvo privada un día; y contra Franco con DNI NUM003 , hijo de Ángel y de Antonia, nacido en Valencia el día 28 de Junio de 1.973, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM004 - NUM005 de Valencia, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal y los mencionados acusados Leonor , representada por el Procurador D. Miguel Ángel Díaz Panadero y defendida por el Letrado D. Manuel Mata Gómez, y Franco , representado por D. Jesús Quereda y defendido por el Letrado D. Manuel Quijano Tomás, y siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 8 y 13 de Junio y 11 de Julio de 2006, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 14/05, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Llíria, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso primero del Código Penal , acusando como responsables criminalmente del mismo en concepto de autores a Leonor y a Franco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se les condenara a las pena de seis años de prisión, para cada uno de ellos, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 65.747,31?, y costas del juicio, así como que procedía la destrucción de la droga ocupada.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron su absolución, entendiendo alternativamente la de Leonor , para el caso de condena, que el delito alcanzó el grado de tentativa.

HECHOS PROBADOS

Leonor concertó con personas de Colombia, y muy posiblemente con otro u otros por ella conocidos en España, la introducción en nuestro país, procedente del americano, de cierta cantidad de cocaína, para lo cual la acusada ofreció como domicilio de destino el de sus padres, sito en PLAZA000 NUM006 , puerta NUM001 de Llíria (Valencia), y figurando como destinataria ella misma.

En Colombia se confeccionó un paquete, que se remitió por avión a Valencia, Vía Miami, donde fue detectado por los servicios aduaneros y se participó por la D.E.A. americana el hallazgo a la Sección de Relaciones Internacionales de la Unidad Central de Drogas y crimen organizado, que a su vez lo comunicó por fax a la UDYCO de la Jefatura Superior de Policía de Valencia, que interesó de los Juzgados de Llíria la circulación y entrega vigilada del paquete, lo que fue acordado por Auto del Juzgado de Instrucción 1 de 16/08/04 , tras lo cual las autoridades policiales españolas solicitaron el envió del paquete, lo que fue hecho y llegó a Barajas el día 18/08/04, donde fue recogido a pie de avión por agentes de Vigilancia Aduanera, Subinspector con N.R.P. NUM007 y los Guardias Civiles pertenecientes al Resguardo Fiscal del aeropuerto de Barajas, números NUM008 y NUM009 , que lo entregaron en las dependencias de la aduana de Barajas a los funcionarios de la UDYCO-Central números NUM010 y NUM011 , que a su vez lo entregaron a los agentes de la UDYCO-Valencia NUM012 y NUM013 , que se habían desplazado hasta la unidad madrileña a por el paquete.

Llegado a Valencia y depositado el mismo el día 18 en caja fuerte, se sacó de ella el día 19 para ser llevado por agentes policiales a la sede de la empresa de paquetería M.R.W., de Pobla de Vallbona, y devuelto por la tarde a la caja, al no ser recogido tras haber dejado aviso a la destinataria.

Lo mismo se hizo el día 20 y, sacado de la caja, el paquete fue recogido por la destinataria ese día a las 18:45 horas, saliendo de las dependencias de la empresa remisora y, tras permanecer una media hora en la calle principal de La Pobla, se dirigió, acompañada del niño que portaba, a una parada de autobús, momento en que fue detenida por los agentes que la controlaban, siendo trasladada por los agentes junto con el paquete ante el Juzgado de guardia de Llíria, que procedió a la apertura del paquete a presencia de la Sra. Secretaria, ocupándose en el interior del mismo dos bolsas con una sustancia blanca que, analizada por el Servicio de Farmacia de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana, al que fue remitida, resultó ser cocaína con un peso de 118,82 y 123,97 gramos y una pureza del 74,4 y 72,1 por ciento, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , del que es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada Leonor , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO

Previamente a fundamentar el porqué de lo anterior, debe darse respuesta a las cuestiones que articuló la defensa de la acusada Leonor y que motivaron la suspensión de la primera sesión del juicio y que, tras su estudio, fueron rechazadas de manera verbal al inicio de la siguiente.

Se sostenía por el Letrado Sr. Mata que era nula la entrega vigilada por carecer de garantías, que se había producido una nulidad en la diligencia de apertura del paquete, y que no se había garantizado la cadena de custodia desde Miami del paquete que contenía la droga, que se había roto en diversas ocasiones.

TERCERO

La nulidad de la entrega vigilada la sostiene el Letrado de la acusada afirmando que no se aporta a la causa el fax, que se dice en el folio 1 de la misma. La Drug Enforcement Administration (DEA) remitió al Grupo de Relaciones Internacionales de la Unidad Central de Estupefacientes de la Policía Judicial, participándole que por el Servicio de Aduanas de Estados Unidos (USCS) había detectado un envío que contenía cocaína, por lo que se solicitó, a través de los enlaces oficiales de la DEA en España, la entrega controlada de dicho envío, previa resolución judicial. Comunicada la concesión de la autorización, las autoridades americanas notificaron al referido Grupo la llegada del envío para el día y vuelo que se indica en los hechos probados; llegado a España, el envío fue recepcionado por el Funcionario Comisionado al efecto en las dependencias de la Aduana de Barajas de manos de los funcionarios de aduanas españoles que lo habían bajado del avión.

Cuestionar que este es un sistema respetuoso con los derechos del acusado y que es práctica internacional reconocida y diaria es negar la realidad misma de la evidencia y el estado del derecho en la materia.

La técnica de investigación de entrega vigilada, descrita en el art. 263 bis de la L.E.Criminal , exige ciertos requisitos autorizantes de la misma, contenidos en el artículo citado salvo el quinto que se dirá, que son los siguientes: 1 - Ámbito de esta técnica: está constituido por un listado cerrado que incluye los delitos de tráfico de drogas tóxicas o estupefacientes, así como los tipificados en los arts. 371, 301, 332, 334, 386, 586, 568 y 569; 2 - Naturaleza excepcional de la medida, que, aún admisible sólo en los delitos antes citados, exige que se trate de un caso de alta criminalidad, el propio párrafo 1º del art. 263 bis delimita como coordenadas dentro de las que puede acordarse esta técnica la importancia del delito y las posibilidades de vigilancia; 3- Autoridad competente, constituida por el Juez, Ministerio Fiscal o Jefe de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial Central o Provincial. Resulta significativo resaltar que la Ley no impone una reserva en favor del sistema judicial -Juez o Fiscal- en orden a la autorización de este medio; 4- Resolución fundada y, por tanto, examen individualizado, "caso por caso", según se indica en el núm. 3 del art. 263 bis; y 5- Finalidad, no explícitamente prevista en la Ley , pero que es la común a toda investigación criminal -art. 299 -, es decir, obtención de elementos de prueba contra personas involucradas en los delitos para los que se permite esta técnica de investigación.

Como recuerdan las Sentencias de 19 de enero de 2001 y 14 de septiembre de 2001 , la Conferencia Internacional sobre el "Uso indebido y el Tráfico ilícito de drogas" fue convocada por la Asamblea General de Naciones Unidas y se celebró en Viena en 1987 con la participación de 138 Estados y una amplia gama de organizaciones intergubernamentales y de casi 200 organizaciones no gubernamentales. La Conferencia, también por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR