STSJ País Vasco , 4 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2003

RECURSO Nº: 1/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 de marzo de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Yolanda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastian de fecha nueve de Octubre de dos mil dos, dictada en proceso sobre RESP. INDEM.

ACC. LABORAL, y entablado por Yolanda frente a INGEMAR S.A. , ZURICH ESPAÑA S.A. y ZIURKO SOCIEDAD CORREDURIA DE SEGUROS S.A. . Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º D. Jorge y Dª Yolanda contrajeron matrimonio en fecha no determinada, habiendo nacido dos hijas en ese matrimonio, Dª Melisa el 4 de noviembre de 1972 y Dª Amelia el 3 de agosto de 1974.

  1. D. Jorge venía prestando sus servicios para la empresa "Ingemar S.A." desde el 15 de noviembre de 1976, siendo su categoría profesional la de especialista, y percibiendo un salario mensual de 391.204 pesetas, inclídas la prorratas de las pagas extraordinarias.

  2. En las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa "Ingemar, S.A.", D. Jorge fue elegido miembro del comité de empresa dentro de las listas del sindicato ELA, siendo posteriormente nombrado por el comité de empresa delegado de prevención de riesgos laborales.

  3. El 1 de junio del 2000 D. Jorge y la empresa "Ingemar, S.A." suscribieron un contrato de trabajo de los denominados "de relevo", en virtud del cual D. Jorge aceptó una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de un 77%.

    Paralelamente el 1 de junio del 2000 D. Jorge pasó a la situación de jubilación parcial.

  4. Desde que susbribió el contrato de trabajo "de relevo", D. Jorge no volvió a prestar sus servicios para la empresa "Ingemar, S.A.", realizando únicamente tareas sindicales.

  5. El convenio colectivo de la construcción y obras públicas de Gipuzkoa establece una indemnización de 15.000.000 pesetas, para entre otros supuestos, los derechohabientes de los trabajadores que fallecieron como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional; y para el caso de que el fallecimiento se debiera a muerte natural o accidente no laboral, el importe de la indmenización en favor de los herederos legales del fallecido es de 162.000 pesetas.

  6. La empresa "Ingemar, S.A." a fin de cubrir las indemnizaciones que establece el convenio colectivo de la construcción y obras públicas de Gipuzkoa, convenio que es de aplicación en esta empresa, contrató una póliza de seguros colectivo con la compañía de seguros "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", póliza que estaba en vigor durante el año 2001.

  7. El 7 de noviembre del 2001 D. Jorge asistió a una reunión de delegados de prevención de riesgos laborales en las instalaciones de "Osalan", y durante la misma se sintió repentinamente mal, siendo trasladado al hospital Donostia, en el que falleció el 9 de noviembre del 2001, siendo la causa de su fallecimiento una hemorarragia subaracnoidea espontánea por rotura de una aneurisma de la arteria cerebral media que provocó la muerte encefálica.

  8. El aneurisma consiste en una malformación arterial, que puede ser congénita o adquirida, pero en este caso suele producirse con una evolución de varios años, que cuando llegan a un desarrollo crítico estallan dando lugar a importantes hemorragias internos, que pueden causar graves daños y en ocasiones la muerte, como ocurrio en el caso de D. Jorge .

  9. Ni la empresa "Ingemar S.A.", ni la compañía de seguros "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", han abonado a los herederos de D. Jorge ninguna cantidad en concepto de indemnización por su fallecimiento.

  10. Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 5 de Febrero de 2002 con la empresa "Ingemar, S.A." y la empresa "Aseguradora Zihurko", compareciendo únicamente la empresa "Ingemar, S.A." con la que Dª Yolanda no llegó a ningún acuerdo terminando el acto sin avenencia, y teniéndose por intentado sin efecto respecto a la empresa "Aseguradora Zihurko", que no compareció a dicho acto.

    El 22 de marzo del 2002 se intentó un nuevo intento de conciliación con la compañía de SEguros "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", la cual no compareció a dicho acto que se tuvo por intentado sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo parcialmente la demanda, condeno a la compañía de seguros "Zurich España, Compañía se Seguros y Reaseguros, S.A." a abonar a Dª Yolanda la cantidad de 973'63 euros, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda, y absuelvo a las empresas "Ingemar, S.A.", y "Aseguradora Zihurko" de los pedimentos de la demanda.".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La viuda del Sr. Jorge promovió el presente proceso solicitando el abono de indemnización por importe de 15 millones de ptas. a consecuencia del fallecimiento de su esposo.

El juzgado de lo social nº 4 de los de San Sebastián dictó sentencia parcialmente estimatoria, acogiendo el derecho de la actora a percibir 973,63 euros por considerar que el citado fallecimiento no podía considerarse derivado de accidente laboral, condenando a su pago a la aseguradora con la que la empresa donde prestaba servicios el fallecido había suscrito la correspondiente póliza de seguros para hacer frente a las obligaciones establecidas en el convenio colectivo que resultaba de aplicación.

La actora recurre en suplicación valiéndose de un único motivo, que ampara en el aptdo. c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

En este motivo se defiende que en la sentencia de instancia se infringen los arts. 115.3 LGSS y 41 CE, así como la jurisprudencia que contienen las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 27-10-92 (R 7844) y 2-6-94 (RJ 5400), ya que el magistrado de instancia ha apreciado incorrectamente que la...

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