STS 189/2002, 12 de Febrero de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:908
Número de Recurso1237/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución189/2002
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Nieves , María Angeles y María Esther , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª. d. Previas 243/98), que les condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representadas las recurrentes por el Procurador D. Joaquín PEREZ DE RADA GONZALEZ DE CASTEJON.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Algeciras, instruyó Diligencias Previas 243/98 contra Nieves , María Angeles y María Esther , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 3ª, rollo 49/99) que, con fecha veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En Algeciras, el 19 de febrero de 1998, por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, asistidos del Secretario judicial del Juzgado de Instrucción número 3 de esta ciudad, se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Nieves en la CALLE000 número NUM000 . Al llamar y decirle a Nieves que abriera a la policía, ésta gritó diciendo: "niñas, las llaves, policía, las llaves", par avisar a su hija María Esther y a su nuera María Angeles . Transcurridos unos instantes y ante la pasividad de Nieves , el agente de policía NUM001 casualmente giró el pomo de la puerta desde el exterior percatándose de que ninguno de los siete cerrojos de la puerta estaba echado, procediendo entonces a entrar los agentes de policía, subiendo inmediatamente a la planta superior donde vieron en el cuarto de baño de la vivienda a María Esther y María Angeles , las que se habían introducido en dicho cuarto de baño, arrojando por la ventana una balanza electrónica de precisión y tirando María Esther por el inodoro del water el contenido de una bolsa de plástico del tamaño de una cuartilla, que no pudo recuperarse, y que resultó ser, tras analizarse los restos existentes en la bolsa y en la parte superior del retrete, cocaína. Asimismo se encontró en el retrete un cuchillo preparado para cortar droga y se intervinieron en el domicilio 402.000 pesetas en metálico, una cartilla de Caja San Fernando y el vehículo NO-....-OH , propiedad de Nieves y un total de setenta y cuatro joyas, algunas de ellas procedentes de robo que han sido reconocidas por sus propietarios. La cocaína intervenida tiene un peso neto de 0,16 gramos con una pureza del 48,1% y de 1,10 gramos con una pureza del 77,8% con un valor de 2.885 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Debemos condenar y condenamos a Nieves , María Angeles y María Esther como autores responsables del delito contra la salud pública ya definido a la pena de cuatro años y seis meses de prisión a la primera de ellas y de tres años de prisión a cada una de las dos últimas y pago de multa cada una de las tres acusadas de 8.000 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de dos días, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privadas de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia.

    Se decreta el comiso del dinero intervenido, en metálico y en la cuenta bancaria, las joyas, a excepción de la identificadas por sus propietarios, la báscula de precisión y el cuchillo".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por las recurrentes Nieves , María Angeles y María Esther , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Nieves , María Angeles y María Esther , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 18,2 de la Constitución Española

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 18,2 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 451 y 454 del Código Penal y por aplicación indebida del artículo 28 del mismo texto legal.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

OCTAVO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.2º y artículo 21.2º del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevista el 31 de Enero de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se centran los tres primeros motivos del recurso en la alegación, al amparo del artículo 5º.4 de la LOPJ, de vulneraciones de derechos constitucionales. En los dos primeros de esos tres motivos, apuntando dos diferentes causas de violaciones del derecho a la invocabilidad del domicilio que garantiza el artículo 18.2 de la Constitución: una de ellas, la falta de presencia del secretario judicial en el registro del domicilio de las acusadas, la otra, la falta de motivación de la resolución judicial acordando ese registro. Como consecuencia de ambas infracciones de derechos constitucionales, se añade en el tercer motivo la derivada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, determinada por la utilización como prueba del acta del registro y de las declaraciones de quienes ilícitamente lo practicaron.

La protección de la inviolabilidad del domicilio que el artículo 18 de la Constitución, en su párrafo 2, consagra, exige que, para desvirtuar en casos concretos esa protección se precisa o el consentimiento del titular del domicilio o la adopción de una resolución judicial tomada al efecto, y en la que conste la evaluación por el juez que la dicte de las circunstancias que justifiquen la particular derogación del derecho constitucionalmente protegido.

De ello se desprende, y así se ha mantenido repetidamente en la jurisprudencia de esta Sala, que la decisión judicial debe contener datos que hagan alusión a las circunstancias del caso concreto de tal modo que se pueda constatar que el juez ha conocido y ha adoptado la decisión de derogar para un determinado domicilio la protección constitucional. También es precisa para la validez probatoria de lo que en el registro se descubra, la presencia en él de fedatario judicial que, ejerciendo sus funciones, refiera y dé fe de lo que en la diligencia de registro ocurriere.

En el presente caso ambas exigencias fueron cumplidas. En primer lugar y con respecto a la resolución judicial motivada necesaria, antes de acordar el juez de instrucción el registro, no sólo se presentó oficio suficientemente explicativo de las razones que tenía la policía para pedirlo, sino que incluso fue oído en declaración por el juez uno de los policías que interesaba el mandamiento de registro, afirmando en esa declaración con claridad el número de la calle en la que habían observado la entrada de personas que fueron luego encontradas en posesión de drogas. Consecuentemente con ello el auto dictado después por el juez de instrucción expresa el nombre de una de las acusadas como la titular del domicilio, el nombre de la calle y el número de ella en que el domicilio se encuentra y, en uno de los fundamentos jurídicos del auto, que los hechos que determinaban la autorización eran la posibilidad de que en el lugar a registrar hubiera substancias estupefacientes y, por tanto, la existencia de un delito contra la salud pública.

De otra parte el acta de entrada y registro fue levantada por el secretario judicial que, en funciones de tal, intervino en la diligencia, como así lo expresa, y dice que notificó el auto a la titular del domicilio, la acusada Nieves . Quieren los recurrentes deducir de declaraciones en juicio de alguno de los policías que practicaron el registro sobre las palabras que oyó decir a dicha Nieves y la circunstancia de haber encontrado la puerta sin que estuvieran puestos los candados, que el secretario judicial no se encontraba allí en el momento de iniciarse la diligencia y que llegó después, por lo que no puede cubrir la dación de fe la totalidad del registro. Nada de esto se puede aceptar. La actividad del fedatario comienza al inicio de la operación del registro y la contiene toda, pero no refiere lo que antes de su inicio pasara. Con tales datos preciso es desestimar los dos primeros motivos del recurso y esa desestimación arrastra la del tercero que estima se ha denegado a las acusadas un proceso con todas las garantías por haberse acogido como pruebas de cargo las derivadas del registro que, estiman, las recurrentes, deben ser tenidas por nulas, Y ciertamente la condena sobre la base de pruebas inválidas habría constituido vulneración del derecho a un proceso con garantías, pero la validez e inatacabilidad de las pruebas en este caso por las vías utilizadas en los dos primeros motivos del recurso socava y hace decaer la posibilidad de acoger el tercero y, así, los tres motivos, que conjuntamente se han considerado, han de rechazarse.

SEGUNDO

Los motivos cuarto y quinto del recurso alegan infracción del derecho a la presunción de inocencia de las acusadas, si bien por dos bien distintos cauces. En el primero de esos dos motivos la infracción del derecho a la presunción de inocencia se deriva aún de los motivos primero y segundo del recurso. Razonando que, si el registro domiciliario practicado en el caso fue inválido a efectos probatorios de cargo, las pruebas derivadas de esa inválida diligencia, afectadas por lo dispuesto en el artículo 11.1º LOPJ, eran inválidas e inexistentes y sin capacidad para destruir la inicial presunción de inocencia de las acusadas. En definitiva, aclarada ya, en el precedente fundamento jurídico de esta resolución, la inatacabilidad de esas pruebas, se ha de entender que eran aptas para destruir el derecho a ser presumidas inocentes las acusadas y, por ello, el motivo del recurso ha de perecer.

En el motivo quinto la infracción del derecho a la presunción de inocencia se alega subsidiariamente para el caso de no ser acogidos los precedentes motivos del recurso y se razona diciendo que carecían de lógica los razonamientos expuestos por el Tribunal de instancia para desvirtuar la presunción inicial favorable a las acusadas. Pero, como es frecuente en quienes recurren en casación alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia, se procede en la argumentación del motivo a intentar dar una interpretación distinta a la del Tribunal de instancia, olvidando que no es posible que esta Sala efectúe una nueva valoración de las pruebas con que contó el juzgador en la instancia, sino que ha de limitarse a la comprobación de la suficiencia de prueba de signo acusatorio para poder dictar sentencia de condena, de la corrección de las condiciones de inmediación y contradicción de su obtención, y de que ésta última no derive de vulneraciones de derechos o libertades fundamentales y también de los criterios de valoración de la prueba por el Tribunal de instancia que habrán de ser lógicos y concordes con la experiencia y ser suficientemente expresados en la preceptiva motivación de su resolución.

La queja casacional se dirige sobre todo, en el caso, a la falta de racionalidad de los criterios avanzados por el Tribunal de instancia para afirmar la participación de las recurrentes en los hechos. Pero ocurre que la base probatoria con que contó el Tribunal es varia y sus elementos se complementan para poder afirmar que un policía testificó haber visto a Nieves vendiendo droga a la puerta de su casa, con lo que la frase que esta acusada pronunció antes de que la puerta de su domicilio fuera abierta, cobra todo su sentido auto-incriminatorio e incriminatorio para las otras dos acusadas a quienes evidentemente sabía enteradas de la tenencia de droga para el tráfico pues, advertidas por ella de la presencia de la policía, procedieron inmediatamente a intentar hacer desaparecer objetos comprometedores como eran la balanza de precisión arrojada por la ventana al patio y un sobre con cocaína de cuyo contenido tirado por una de ellas por el retrete algo pudo recogerse aún, y a cuya desaparición de rastros contribuía la otra echando un cubo de agua y todo ello corroborado por la falta de credibilidad de las explicaciones que las tres dieron de su conducta. Tales datos han sido razonablemente valorados para concluir la participación eficiente y consciente de las tres mujeres en la actividad facilitadora del consumo de cocaína. También este quinto motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por infracción de Ley con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introduce el sexto motivo del recurso, que se refiere tan sólo a las acusadas Nieves y María Angeles . Entienden estas recurrentes que su participación en el caso enjuiciado sería de meras encubridoras de su, respectivamente, hija y cuñada, la otra encausada y que, como tales encubridoras, debió aplicárseles lo dispuesto en el artículo 454 del Código Penal y estimarse impune su actividad encubridora.

Requiere un motivo que alega infracción de ley un absoluto respeto a los hechos probados de la resolución recurrida, que pueden ser atacados por otras vías, pero no se puede pretender alterar mediante la alegación de infracción de Ley. Y en este caso, de los hechos probados se desprende la existencia de una actividad de coautoría en las dos recurrentes que pretenden haber sido sólo encubridoras. Tales actividades han sido correctamente encuadradas en la figura penal del art. 368 al tratarse de hechos de facilitación del consumo de drogas estupefacientes con riesgo para la salud pública, y ello excluye la posibilidad de encaje en el mero encubrimiento cuya impunidad, por otra parte, tampoco sería alcanzable para las dos recurrentes que lo alegan, en el hipotético e imposible caso de que así se estimara, pues lo serían del número 1º del artículo 451 del Código Penal que está excluido de la excusa del 454 del mismo Código.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo séptimo del recurso se refiere sólo a la encausada María Esther . Se basa en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba, que se pretende acreditar con el contenido de un informe médico, a dicha acusadas atinente, y se dice que expresa el padecimiento por ella de una grave adicción a opiáceos.

Numerosas veces se han expresados en resoluciones de esta Sala de casación, los requisitos precisos para el éxito de un motivo introducido por error de hecho del juzgador, completando las exigencias que establece el texto del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Y así, el error ha de acreditarse mediante prueba genuinamente documental, incluyéndose excepcionalmente como documentos los informes o dictámenes periciales siempre que se trate de uno solo o de varios absolutamente coincidentes en sus conclusiones, las que, acogidas por el juzgador, le lleven, ello no obstante, a conclusiones distintas a las del informe o informes, sin expresar razones plausibles de la disidencia. Además: 1) el error que se alegue ha de patentizarse por el sólo contenido del documento, sin que necesite ser complementado por otras pruebas o por elaborados razonamientos, 2) no haya en la causa otra prueba sobre los mismos aspectos fácticos, que el tribunal, en su función de valoración conjunta de la prueba, haya preferido acoger antes de lo que del documento se desprenda, y 3) el error habrá de recaer sobre hechos relevantes para el fallo, por que si no puede tener efectos sobre el contenido del mismo, no ha lugar a tener en cuenta el error que se constate.

En este caso por el contenido del certificado médico y las explicaciones que en el juicio dio su autor, tan sólo se puede entender que la acusada María Esther ha sido atendida con tratamiento médico para contrarrestar adicción a opiáceos en dos ocasiones temporalmente distantes del momento de ocurrencia de los hechos, una nueve meses después de su realización y otra dos años antes de la temporalmente segunda. Nada se dice en tal informe sobre el efecto en las capacidades intelectivas y volitivas de la acusada en el momento de realización de los hechos enjuiciados, ni tampoco se afirma que la misma tuviera algún grado de afectación o deterioro psíquico derivados. Por ello, el contenido de ese informe en nada podía variar lo que respecto a esta acusada acordó el Tribunal de instancia y, en definitiva, al no concurrir las exigencias antes dichas para el éxito del motivo, este debe perecer.

QUINTO

El restante motivo del recurso también se limita a la recurrente María Esther y denuncia, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, en concreto de los preceptos del número 1º del artículo 21 en relación con el 2º del 20, ambos del Código Penal Entiende la recurrente que, sobre la base del informe médico sobre su adicción a opiáceos, debió estimarse concurrir en su caso una atenuante eximente incompleta de drogadicción.

Para la acogida de este motivo hubiera sido precisa la del precedente, de tal modo que se pudiera afirmar que, al realizar los hechos, la actual recurrente estaba bajo los efectos de una intoxicación por ingestión de drogas estupefacientes o de un síndrome de abstinencia por su privación de las necesarias para satisfacer su adicción, con el efecto, en uno y otro caso, de alteración de sus capacidades de comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Como en el precedente fundamento jurídico se ha dicho, no ha existido prueba de que tal afectación anímica de esta acusada existiera, con los efectos dichos, en el momento de comisión del delito apreciado. Por ello se impone ahora, en lógica consecuencia, la desestimación del motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Nieves , María Esther y María Angeles contra sentencia dictada el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, en causa contra las mismas seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena a las recurrentes en las costas ocasionadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique BACIGALUPO Z. D. José Ramón SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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