ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:10542A
Número de Recurso2306/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de D. Alejo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 506/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 7 de octubre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alejo contra la resolución del Sr. Subsecretario de Interior de 29 de julio de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso por dos razones ampliamente argumentadas, a saber: primera, por apreciar que "el temor expresado por el actor a sufrir persecución en su país por motivos religiosos no resulta creíble" ; y segunda, por apreciar que tampoco el temor de persecución invocado está avalado por datos objetivos. Así, la Sala razonó previamente que, habiendo aducido únicamente el demandante un temor de persecución en su país de origen de enterarse las autoridades de aquél de su conversión al cristianismo, de conformidad con las conclusiones reflejadas en el Informe Fin de Instrucción, que la Sala dice compartir, lo cierto es que en dicho país sólo tienen riesgo de sufrir persecución los que practican o hacen manifestación externa de profesar la religión cristiana ( entre los que no se encuentra el solicitante , como él mismo reconoce) y que " de sus respuestas se deduce claramente que él, en realidad, no practicó la religión cristiana en los dos años posteriores a su conversión, que son los que mediaron entre ésta y su salida de Irán". Asimismo, la Sala a quo resaltó lo significativo del dato de que "las razones y conclusiones expresadas con toda nitidez en el Informe Fin de Instrucción, que sirvieron de base y sustento a la resolución denegatoria ahora impugnada no hayan sido siquiera objeto de un mínimo intento de desvirtuación por la parte actora en sede judicial, habiéndose limitado ésta a reiterar las afirmaciones vertidas por el actor en su solicitud inicial. "

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no contiene más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo - pues aduce en esencia el recurrente la dificultad probatoria y la existencia de datos objetivos como es la violencia sufrida en su país por quienes practiquen la religión cristiana-, cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Por lo demás, añadir que las escuetas alegaciones del recurrente relativas a la "violación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con la resolución denegatoria del derecho de asilo ya que no se ha practicado prueba alguna, sin ninguna motivación" o a que se ha adoptado " una resoluciónsin tener en cuenta el trámite de audiencia" , que, en todo caso, parecen ir dirigidas a criticar la forma en que se tramitó el expediente administrativo, carecen manifiestamente de fundamento, pues se introduce aquí una cuestión nueva, no planteada en la demanda y no examinada por la Sala a quo en su sentencia, lo que determina la inviabilidad de su alegación en sede casacional.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistas las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2306/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Alejo contra la sentencia de 1 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 506/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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