SAP Valencia 600/2009, 10 de Noviembre de 2009

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2009:4581
Número de Recurso514/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución600/2009
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

600/2009

SENTENCIA Nº 000600/2009

Nº recurso: 514/2009

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

En VALENCIA, a diez de noviembre de dos mil nueve

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio de Verbal promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº27 con el número de autos 350/08 por Dª. María Consuelo y D. Fausto contra Construcciones Vicente Valles S.A.; sobre resolución contratos de compraventa y devolución de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. María Consuelo y D. Fausto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia nº27, en fecha 8 de Abril de 2009 contiene el siguiente "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª José Bosque Pedros en nombre y representación de D. Fausto y Dª María Consuelo contra la mercantil Construcciones Vicente valles SA y en consecuencia no ha lugar a declarar resueltos los contratos suscritos entre las partes con fechas 21-7-03 y 10-9- 03, y absolviendo a la citada demandada de las pretensiones en su contra deducidas y ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. María Consuelo y D. Fausto, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 9 de Noviembre del año en curso para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Fausto y Doña María Consuelo formularon el 11 de Julio de 2.008 y, con fundamento esencial en el artículo 1.124 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la mercantil Construcciones Vicente Vallés S.A. y encaminada a la obtención de una sentencia que : 1º) Declarase la resolución de los contratos suscritos entre partes el 21 de Julio de 2.003 y el 10 de Septiembre del mismo año, por incumplimiento de la parte vendedora y 2º) Condenase a la demandada a devolverle la cantidad de 58.006'90 euros, más los intereses de dicho importe calculados al 6%, según la claúsula contractual, desde la fecha de las respectivas entregas dinerarias y hasta el abono del principal reclamado. Alegaban los demandantes que el 21 de Julio de 2003 suscribieron contrato de compraventa con la demandada en relación al trastero vinculado a la plaza número 2 ( documento número uno de la demanda a los f. 9 al 15) y que el 10 de Septiembre del mismo año hicieron lo propio respecto de una vivienda y cinco plazas de aparcamiento ( documento número tres de la demanda a los f. 17 al 27), estando ubicados todos los inmuebles en la localidad de Jávea, partida Saladar o Morer. En ambos negocios se convino en la estipulación quinta que la entrega de llaves y, en consecuencia, la posesión se hará coincidir con la firma de la escritura de compraventa y subrogación hipotecaria en su caso y se producirá en el plazo máximo de 24 meses a contar desde la concesión de la licencia de obras. El 25 de Abril de 2.008, y transcurridos prácticamente cinco años desde la firma de los contratos, comunicaron a la demandada, a través de burofax, su propósito de resolver los contratos, por incumplimiento de su obligación de entrega, toda vez que habiéndose concedido la licencia de obra el 23 de Julio de 2.003, los inmuebles adquiridos debían haber sido entregados y escriturados antes del 23 de Julio de 2.005, voluntad resolutoria que, pese a la oposición de la demandada, reiteraron el 10 de Junio de 2.008. La entidad Construcciones Vicente Vallés S.A. se opuso a dicha pretensión alegando que las obras de construcción fueron terminadas con anterioridad al plazo contractualmente convenido y que si bien la entrega se demoró fue por circunstancias no achacables a ella, sino a un tercero, como es la mercantil Construcciones Alderaan Europa S.L., que retrasó la obtención de la licencia de primera ocupación que no tuvo lugar hasta el 20 de Mayo de 2.008. La sentencia de instancia, acogió la tesis de la parte demandada, entendiendo que el retraso en la entrega de las viviendas no era imputable a Construcciones Vallés S.A. y, en su virtud, desestimó íntegramente la demanda, siendo esta resolución recurrida en apelación por la parte actora, con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso para que tenga lugar dicha resolución, una declaración judicial de que es conforme a Derecho (SS. del T.S. de 30-3-92, 15-6-93, 20-10-94, 29-12-95, 28-3-96, 29-4-98 y 15-11-99 ) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención (SS. del T.S. de 19-11-94, 20-6-96, 20-6-98, 15-11-99, 1-4-00, 6-10-00, 1-12-01 y 12-2-02 ), como así han hecho los demandantes. La procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral concertada entre partes el 21 de Julio y el 10 de Septiembre de 2.003, exige según doctrina jurisprudencial constante (SS. del T.S. de 29-2-88, 25-10-88, 5-6-89, 1-12-89, 30-10-96 y 26-11-01, entre otras), de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos : A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, la jurisprudencia más reciente (SS. del T.S. de 21-7-90, 11-3-91, 18-12-91, 31-3-92, 14-5-92, 21-9-93, 19-10-93, 10-10-94, 29-12-95, 30-4-96, 5-5-97, 11-3-02 y 22-10-02, entre otras muchas), viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte, en méritos de un incumplimiento inequívoco y objetivo, que no ha de ser una tenaz y persistente resistencia, puesto que basta con que pueda atribuirsele al incumplidor una conducta voluntaria y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución cuando se frustre la finalidad perseguida con el negocio, y, por contra, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable ese decidido propósito negativo (SS. del T.S. de 21-7-90, 11-3-91, 18-12-91, 31-3-92, 14-5-92, 21-9-93, 19-10-93, 10-10-94, 29-12-95, 30-4-96 y 11-3-02, entre otras muchas). En este caso, y como resulta del documento aportado como número dieciseis de la demanda ( f. 42 y 43), la voluntad de resolver los contratos por parte de los Sres. Fausto y María Consuelo expresada en el escrito fechado el 25 de Abril de 2.008, se basó en la circunstancia de que " la licencia de obras fue aprobada el pasado día 25 de Julio de 2.003 con el nº de referencia NUM000 y la fecha de entrega del inmueble era de dos años a contar desde la obtención de la preceptiva licencia administrativa, es decir, el 24 de Julio de 2.005" (f. 42). En materia de contratación rige el principio...

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