STS 202/2005, 16 de Febrero de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:948
Número de Recurso165/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución202/2005
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por Íñigo , representado por la procuradora Sra. De la Ossa Montes, Leonardo , representado por la procuradora Sra. Cano Ochoa, Daniel , representado por la procuradora Sra. Saavedra Fernández, Juan Alberto , representado por el procurador Sr. Hornedo Muguiro y Tomás , representado por la procuradora Sra. Santos Erroz contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23 de septiembre de 2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó procedimiento abreviado número 156/97, por delito contra la salud pública contra Augusto , Luis Antonio (alias Nota ), Sergio , Imanol , Juan Alberto , David , Pedro Antonio , Tomás , Esteban , Matías , Carlos Ramón , Eloy (alias " Botines "), Federico , Rafael , Daniel , Lucio , Pedro Enrique , Íñigo , Leonardo , Jesus Miguel , Carlos Jesús , Jose Carlos y Romeo , y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Nacional, que, con fecha 23 de septiembre de 2002, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "1º Lucio , Daniel , Tomás , Carlos Jesús , Romeo , Jose Carlos , Augusto , Jesus Miguel , Rafael , Pedro Antonio , Eloy , Esteban , Pedro Enrique , Imanol , Carlos Ramón , Juan Alberto , Sergio , Luis Antonio , Matías , todos ellos mayores de edad, y sin antecedentes penales conocidos, Íñigo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos diferentes al de contra la salud pública por el que viene acusado, y David , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de 14 de diciembre de 1992. Según la acusación, venían participando en la adquisición, suministro, transporte y comercialización de hachís entre el Reino de Marruecos y el de España y otros países europeos en la forma que se concretó en la acusación definitiva.- No se enjuician en la presente sentencia los acusados en situación de rebeldía, Jesús , Iván , Javier , Ignacio , Octavio , Vicente , Carlos José , Pedro Francisco , Carlos María , Lázaro , Jesús Manuel , Alberto , Raúl , Casimiro , Rosendo , Ernesto , Diego , Jesús Carlos , Blas , Jose Francisco , Guillermo , Alexander , Donato y Ángel Jesús .- Tampoco son objeto de la presente sentencia Jose Ramón , Germán , Manuel , Benito , Pablo , Luz , Juan Francisco , Cristobal , Juan Antonio , Carlos Manuel y Felix , que ya fueron enjuiciados en la sentencia 24/01 de 30 de noviembre de 2001, dictada en el procedimiento abreviado número 388/97, por la sección cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.- 2º. El 28 de agosto de 1992, sobre las 21,45 horas fue interceptado en el peaje de la autopista A-7 de El Vendrell (Tarragona), el camión marca Pegaso, matrícula D-....-DT y el remolque G-....-G que transportaba 110 fardos conteniendo 2.750 kilogramos de hachís, ocultos entre una carga de artículos de confección, hechos ya enjuiciados en sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 30 de noviembre de 2001, recaída en el procedimiento abreviado 3883/97.- El hoy acusado Lucio conociendo la carga ilegal del camión, realizó las gestiones necesarias para que éste pudiese circular por el Reino de Marruecos, sin contratiempos, hasta su embarque en el puerto de Tánger con destino al de Algeciras, recibiendo 600.000 pesetas por su colaboración.- 3º Con el fin de efectuar transportes de hachís desde Marruecos a España y otros países, los acusados Lucio , Daniel y Leonardo , adquirieron en Madrid la cabeza tractora Q-....-OW y en Murcia, el remolque BT-....-D que fueron conducidos al taller existente en la localidad de Alcantarilla (Murcia), donde los acusados Federico , Rafael y Pedro Antonio , procedieron a realizar, bajo la dirección de Lucio , las modificaciones necesarias para ocultar pastillas de hachís entre los elementos estructurales, recibiendo en pago de trabajo, la cantidad de un millón de pesetas.- Cabeza tractora y remolque fueron vendidos por Leonardo , con posterioridad a su utilización a los fines pretendidos, a terceras personas, desconocedoras de la ilícita actividad.- 4º A finales de octubre de 1992, fue intervenido en un campo cercado de alambrera, en la zona de Valdemingómez de Arganda del Rey (Madrid), propiedad de Juan Alberto , el camión K-....-KD propiedad de Imanol , que arrastraba el remolque ....-H del que también figuraba como titular el citado, cuando éste y Juan Alberto procedían a extraer de las paredes laterales del remolque 2.038,45 kilogramos de hachís en pastillas.- Esta operación de tráfico de hachís había sido planificada por Lucio , Pedro Enrique , el propio Imanol y otra persona, a quien no afecta esta sentencia, por encontrarse en rebeldía.- Al efecto pretendido, Lucio adquirió el remolque X-....-X , figurando como titular Imanol , y en este remolque se efectuaron las modificaciones necesarias, bajo la dirección de Carlos Ramón , en el taller de carrocerías JOMAAN de Hellín (Albacete) para poder ocultar pastillas de hachís en sus paredes laterales. En la manipulación del semirremolque participaron activamente Lucio y Imanol . Carlos Ramón cobró un millón y medio de pesetas por los trabajos efectuados.- Imanol enganchó este remolque preparado a la cabeza tractora de su propiedad K-....-KD y se dirigió a Marruecos el día 8 de octubre de 1992, donde en lugar no determinado cargó 2.038,45 kilogramos de hachís, regresando a España por el puerto de Algeciras y dirigiéndose a Madrid, adonde llegó días antes del 25 de octubre de 1992, aparcando el camión en el barrio de Hortaleza hasta el momento de trasladarlo al campo de Valdemingómez ya citado:- Cuando llegó también a Madrid el camión, marca "Scania" de matrícula holandesa YU-YY-.... , que conducido por otra persona a quien no afecta esta sentencia por encontrase en rebeldía que aguardaba en una gasolinera próxima a Valdemingómez para dirigirse definitivamente al campo propiedad de Juan Alberto , donde estaba previsto transbordar el hachís que allí se encontraba, ocultándolo entre una carga de viejos "pales", en cuyo centro se había preparado un hueco al efecto, que eran transportados por el remolque 41-DZ que era arrastrado por camión Scania citado.- En las cercanías del campo de Valdemingómez, y cuando se dirigían a culminar la operación de tráfico de hachís, fueron detenidos Pedro Enrique , Lucio y otra persona, hoy rebelde. Juan Alberto en una entrevista mantenida días antes en una cafetería de Madrid con Imanol , accedió a facilitar el campo vallado a los efectos pretendidos, y el día de la intervención policial y antes de producirse ésta, proporcionó una "radial" para romper las paredes laterales del remolque ....-H y sacar las pastillas de hachís, de las cuales una pequeña cantidad, ya había sido extraída y ocultada en un pequeño habitáculo allí existente.- 5º. Íñigo . En el verano de 1991 participó en la reunión mantenida en el Restaurante Los Lagos, con Jesus Miguel , Jose Carlos y Lucio , reunión en la que éste último examinó una pastilla de hachís que portaba Jesus Miguel al objeto de determinar su calidad y valorar así una partida de 800 kilogramos de hachís, propiedad de Íñigo que posteriormente fue vendida a terceras personas recibiendo la cantidad de 100.000 pesetas por kilogramo.- 6º. Tomás , es sobrino del coacusado Leonardo y con plena consciencia de lo que realizaba, conducía los vehículos que habían de ser manipulados, proporcionados por su tío hasta los talleres Marcos. También condujo camiones con carga de hachís oculta desde Marruecos a España, siguiendo las instrucciones recibidas de otros coimputados.- 7º. El hachís en la época en que ocurrieron los hechos se valoraba en 250.000 pesetas el kilo equivalente a 1.502,53 euros.- 8º. No se han probado los hechos imputados a Augusto , Luis Antonio , Sergio , Matías , Eloy , Carlos Jesús , Romeo ."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos: 1. Lucio , con su conformidad, como autor de un delito consumado y continuado contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancia no causante de grave daño para la salud de los artículos 368, 369 nº 3 y 6 y 370 del vigente Código Penal y de un delito igualmente consumado y continuado de contrabando, de la Ley Orgánica 7/82, artículos 1,2 y 3 y 74 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8, núm. 3 del citado Código Penal, con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del núm. 6 del artículo 21 del Código Penal, en relación con las circunstancias 4ª y 5ª del mismo artículos, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de 2.000.000.000, de pesetas equivalentes a 12.020.242,09 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la veintitresava parte de las costas causadas.- 2. Leonardo como autor de un delito consumado, continuado, contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancia no causante de grave daño para la salud de los artículos 368, 369 nº 3 y 6 del vigente Código Penal y de un delito igualmente consumado y continuado de contrabando de la Ley Orgánica 7/82artículos 1,2 y 3 y artículo 74 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8 nº 3 del repetido Código Penal con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del nº 6 del artículo 21 del Código Penal en relación con las circunstancias 4ª y 5ª del mismo precepto, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de 100.000.000 pesetas equivalentes a 601.012,21 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una veintitresava parte de las costas causadas.- 3. Tomás , como autor de un delito consumado, continuado, contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancia no causante de grave daño para la salud de los artículos 368, 369 nº 3 y 6 del vigente Código Penal y de un delito igualmente consumado y continuado de contrabando de la Ley Orgánica 7/82artículos 1,2 y 3 y artículo 74 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8 nº 3 del repetido Código Penal con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del nº 6 del artículo 21 del Código Penal en relación con las circunstancias 4ª y 5ª del mismo precepto, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de 100.000.000 pesetas equivalentes a 601.012,1 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad, con la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una veintitresava parte de las costas causadas.- 4. Daniel , como autor de un delito consumado, continuado, contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancia no causante de grave daño para la salud de los artículos 368, 369 nº 3 y 6 del vigente Código Penal y de un delito igualmente consumado y continuado de contrabando de la Ley Orgánica 7/82artículos 1,2 y 3 y artículo 74 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8 nº 3 del repetido Código Penal con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del nº 6 del artículo 21 del Código Penal en relación con las circunstancias 4ª y 5ª del mismo precepto, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de 100.000.000 pesetas equivalentes a 601.012,1 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una veintitresava parte de las costas causadas.- 5. Federico , con su conformidad como autor de un delito continuado contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancia no causante de grave daño para la salud de los artículos 368 y 369 nº 3 y 6 del vigente Código Penal y con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del número 6 del artículo 21 del Código Penal, en relación con las circunstancias 4ª y 5ª del mismo precepto, a la pena de un año de prisión y multa de 50.000.000 pesetas equivalentes a 300.506,05 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una veintitresava parte de las costas causadas.- 6. Rafael , con su conformidad, como autor de un delito continuado, consumado contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancia no causante de grave daño para la salud de los artículos 368 y 369 nº 3 y 6 del vigente Código Penal, con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del número 6 del artículo 21 del Código Penal en relación con las circunstancias 4ª y 5ª del mismo precepto, a la pena de una año de prisión y multa de 50.000.000 de pesetas equivalentes a 300.506,05 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una veintitresava parte de las costas causadas.- 7. Pedro Antonio , con su conformidad como autor de un delito continuado, consumado contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancia no causante de grave daño para la salud de los artículos 368 y 369 nº 3 y 6 del vigente Código Penal, con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del número 6 del artículo 21 del Código Penal en relación con las circunstancias 4ª y 5ª del mismo precepto, a la pena de un año de prisión y multa de 50.000.000 de pesetas equivalentes a 300.506,05 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una veintitresava parte de las costas causadas.- 8. Jose Carlos , con su conformidad como autor de un delito consumado continuado contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancia no causante de grave daño para la salud de los artículos 368 y 369 nº 3 y 6 del vigente Código Penal y de un delito igualmente consumado y continuado de contrabando de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de julio artículos 1,2 y 3 ambos en concurso de normas del artículo 8 nº 3 del Código Penal y artículo 74 de este Código, con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del núm. 6 del artículo 21 del repetido Código en relación con las circunstancias 4ª y 5ª del mismo precepto, a la pena de tres años de prisión y multa de 1.000.000.000 de pesetas equivalentes a 6.010.121,04 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una veintitresava parte de las costas causadas.- 9. Jesus Miguel , con su conformidad como autor de un delito consumado, continuado, contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancia no causante de grave daño para la salud de los artículos 368, 369 nº 3 y 6 del Código Penal y otro delito consumado y continuado de contrabando de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de julio, artículos 1, 2 y 3 y artículo 74 del Código Penal, ambos en concurso de normas del artículo 8 nº 3 del mencionado Código, con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del número 6 del artículo 21 del Código Penal en relación con las circunstancias 4ª y 5ª del mismo precepto, a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de 300.000.000 de pesetas equivalentes a 1.803.036,31 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de siete meses de privación de libertad con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una veintitresava parte de las costas causadas.- 10. Íñigo , con su conformidad, como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancia no causante de grave daño para la salud de los artículos 368, 369 nº 3 y 6 del vigente Código Penal y de un delito también consumado de contrabando de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de julioartículos 1,2 y 3 y artículo 74 del Código Penal, ambos en concurso de normas del artículo 8, nº 3 del Código Penal con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del número 6 del artículo 21 del repetido Código Penal en relación con las circunstancias 4ª y 5ª del mismo precepto, a la pena de un año y seis meses de prisión y seis meses de prisión y multa de 100.000.000, de pesetas equivalente a 601.012,1 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una veintitresava parte de las costas causadas.- 11. Pedro Enrique , con su conformidad, como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancia no causante de grave daño para la salud de los artículos 368 y 369 nº 3 y 6 del Código Penal vigente y de un delito también consumado de contrabando de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de julioartículos 1,2 y 3 y 74 del Código Penal, ambos en concurso de normas del artículo 8 nº 3 del citado Código Penal con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del número 6 del artículos 21 del Código Penal en relación con las circunstancias 4ª y 5ª del mismo precepto, a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de 200.000.000 de pesetas equivalentes a 1.202.024,21 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de siete meses de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condena y al pago de una veintitresava parte de las costas causadas.- 12. Imanol , con su conformidad, como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud de los artículos 368 y 369 nº 3 y 6 del vigente Código Penal y un delito consumado de contrabando de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de julioartículos 1,2 y 3 y 74 del código Penal, ambos en concurso de normas del artículo 8 nº 3 del Código Penal con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del número 6 del artículo 21 del Código Penal en relación con las circunstancias 4ª y 5ª del citado precepto, a la pena de dos años de prisión y multa de 200.000.000 de pesetas equivalentes a 1.202.024,21 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de siete meses de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una veintitresava parte de las costas causadas.- 13. Carlos Ramón , con su conformidad, como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal vigente con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada nº 6 del artículo 21 del Código Penal, en relación con las circunstancias 4ª y 6ª del mismo precepto a la pena de un año de prisión y multa de 50.000.000 de pesetas equivalente a 300.506,05 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una veintitresava partes de las costas causadas.- 14. Juan Alberto , como autor de un delito en grado de tentativa, contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancia no causante de grave daño para la salud de los artículos 368 y 369 núm. 6 del código Penal vigente con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada nº 6 del artículo 21 del Código Penal, en relación con las circunstancias 4º y 5ª del mismo precepto, a la pena de una año de prisión y multa de 50.000.000 de pesetas equivalentes a 300.506,05 euros con una responsabilidd personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una veintitresava parte de las costas causadas.- 2º. Que debemos absolver y absolvemos de los delitos por los que venían siendo acusados a Augusto , Luis Antonio , Sergio , Matías , David , Esteban , Eloy , Carlos Jesús y Romeo , declarando de oficio la parte de las costas correspondientes.- Se declara procedente el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el embargo de los vehículos y remolques utilizados en las actuaciones delictivas que no pertenezcan hoy a terceros de buena fe, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- No se han planteado responsabilidades civiles que exigir."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Juan Alberto basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Renunciado.- Segundo. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - La representación del recurrente Daniel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrante en autos.- Tercero. Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma dado que durante el plenario se denegó la prueba propuesta por esta defensa consistente en un video con imágenes de la operación controlada en la que participó el recurrente.

  6. - La representación del recurrente Leonardo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de derechos fundamentales, conforme a lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia contenida en el artículo 24 de la Constitución Española y en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  7. - La representación del recurrente Íñigo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma, al amparo de lo prevenido en el apartado tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.- Segundo. Infracción del derecho fundamental a obtener un proceso sin dilaciones indebidas al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  8. - La representación del recurrente Tomás basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del derecho a la sentencia motivada que ampara el artículo 120, 3 de la Constitución Española.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, por documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Tercero. Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución que ampara el principio de presunción de inocencia, el de interdicción de arbitrariedad de poderes públicos (artículo 9,3 de la C.E.) y el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales y a un juicio justo con todas las garantías, de modo que en ningún caso se produzca indefensión.

  9. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan Alberto

Al amparo del art. 852 Lecrim, se ha denunciado infracción del derecho a la presunción de inocencia; porque -se dice- ni de la instrucción de la causa ni de lo que resulta del acto del juicio puede inferirse la intervención del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado.

La sala de instancia, al examinar la prueba de cargo relativa a este acusado, dice haber tomado en consideración: que era dueño del terreno vallado al que se llevó la cabeza tractora y el remolque en cuyos laterales se ocultaban 2.038 kilogramos de hachís; que no es convincente el argumento de que ese desplazamiento se hizo para la reparación de una avería de motor consistente en un simple ajuste de válvulas, que podría realizar una sola persona sin más herramientas que una llave de tuercas y las galgas milimétricas adecuadas; que el útil proporcionado por el recurrente fue una radial, herramienta de corte inadecuada para esa reparación; que el lugar no era un taller sino un terreno cercado por una alambrada; que la radial fue usada para extraer unas pastillas de hachís.

El tribunal señala que la presunción de inocencia del que recurre ha sido destruida por las declaraciones de Lucio , Pedro Enrique , Imanol y varios policías nacionales; e incluso por la lógica racional interpretación de lo declarado por el acusado y los testigos de su propia defensa, Alfredo , Simón e Everardo , cuya pretendida presencia en el lugar de los hechos no aparece ajustada a la verdad, pues los policías NUM000 y NUM001 dijeron que en el recinto alambrado no había más que dos personas.

En el escrito de recurso se llama la atención sobre el dato de que en la sentencia no se diga en qué consisten las declaraciones de Lucio , Pedro Enrique y Imanol . Y seguidamente en el examen de algunos aspectos de las mismas, señalando:

  1. Que Lucio , en el juzgado (folio 3102), dijo que Juan Alberto era ajeno a los hechos denunciados y que en el acto del juicio (sesión del 28 de noviembre de 2001) manifestó haberle visto únicamente manipular la mecánica del camión.

  2. Que Pedro Enrique explicó (29 de enero, folio 6 del acta del juicio) que no conoce a Juan Alberto ; que Lucio no le habló de él.

  3. Que Imanol , en el juicio (sesión del 29 de enero de 2001, folio 11 del acta) expresó que Juan Alberto no tiene nada que ver con el tema.

En cuanto a las declaraciones de los testigos de la defensa, ya reseñados, descalificadas en la sentencia en lo relativo a su afirmada presencia en el lugar donde se hallaba el camión, porque -se dice- los dos agentes de policía también citados sostuvieron que allí sólo había dos personas; el recurrente señala que aquellos no dijeron que únicamente hubiera dos personas, sino que eso fue lo que ellos vieron. E indica que el agente nº NUM002 (sesión del 10 de abril de 2002) informó de que había más personas, y que uno tenía un niño; el de nº NUM003 (sesión del 24 de abril) afirmó que, con seguridad, había más de dos personas; y el de nº NUM004 , en la misma fecha sostuvo otro tanto.

Sobre la existencia de la avería como tal, se recoge lo dicho por Lucio (folio 3102) en el sentido de que "llegaron a un descampado cerca de Arganda porque el camión les fallaba"; lo que se reitera ante el instructor (folio 3186). Y también lo expuesto por Pedro Enrique (folio 3752) sobre la necesidad de una reparación en el camión; y por Imanol (folio 3104 y sesión del juicio de 29 de enero de 2002, folio 9 del acta), que, asimismo, informó sobre la existencia de fallos en el camión y acerca de que Juan Alberto -que tiene una pequeña finca en Valdemingómez, con varios camiones- le dijo que se lo repararía en domingo.

En fin, en el escrito de referencia se detalla la existencia de toda una serie de afirmaciones de Imanol (29 de enero de 2002, folio 9 del acta), del agente NUM002 (10 de abril de 2002, folio 4 del acta), del agente NUM001 (13 de febrero de 2002, folios 4 y 5 del acta), del agente NUM004 (24 de abril de 2002, folio 3 del acta), en el sentido de que ninguno de estos declarantes vio a Juan Alberto descargar hachís.

Todo lo que, abonaría la veracidad de lo declarado por este último con respecto a que le solicitaron que reparase el camión y que él se limitó a hacerlo. Y que Imanol le pidió una radial y él se limitó a dejársela, lo que coincide con lo declarado por éste (29 de enero de 2002, folio 11 del acta).

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquellos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

De la disciplina constitucional sobre el principio del art. 24,2 CE forma parte asimismo la exigencia de motivación expresa y suficiente de la valoración de la prueba, según se desprende, por todas, de la STC de 30 de octubre de 2000, de la que resulta que es "imprescindible (...) una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico", porque, como se dice en STC 139/2000, de 29 de marzo, "los tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustenten la declaración de los hechos probados, a fin de acreditar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia". De tal manera que una motivación de la apreciación de la prueba que no permita saber por qué el tribunal entiende que una determinada afirmación de cargo está debidamente acreditada, en la perspectiva del acusado, afecta de forma esencial a su derecho a la presunción de inocencia, sobre cuya desvirtuación en el proceso no hay nada que tenga que darse por supuesto.

Así las cosas, la lectura de las consideraciones que el tribunal de instancia dedica a la prueba a propósito de este acusado, permite ver que se reducen fundamentalmente a la afirmación desnuda de que, en su caso, el derecho fundamental aludido se habría visto desvirtuado por el contenido de las declaraciones de Lucio , Pedro Enrique , Imanol y dos agentes policiales. Todo, sin el menor análisis, y prescindiendo de la existencia de las afirmaciones de descargo que la defensa del que recurre ha puesto de manifiesto.

Pues bien, este modo de proceder en vez de fundar la decisión, la hace descansar sobre una motivación aparente, que equivale a un verdadero vacío de justificación. Es por lo que sólo cabe concluir que, en efecto, el derecho a la presunción de inocencia de este recurrente debe prevalecer, porque en la sentencia no aparece acreditada con el rigor exigible la existencia de la necesaria prueba de cargo. Así, el motivo debe acogerse.

Recurso de Daniel

Primero

Con invocación del art. 849,1º y 5,4 LOPJ, se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, con el argumento de que la condena se ha producido sin apoyo en necesaria prueba de cargo.

En la sentencia de instancia (folios 55 y 56) al examinar lo que del cuadro probatorio tiene que ver con este acusado, el tribunal de instancia señala que él asumió conocer a Lucio , a Jose Carlos y a Leonardo ; que reconoció su firma en determinados folios; y que no es asumible la relación que, siendo policía municipal, dijo tener con los servicios de inteligencia de varios países. Para concluir que "su participación en los hechos es coincidente con los datos proporcionados por Lucio en sus múltiples declaraciones".

En la misma resolución (folio 37) se dice que Lucio "declaró en el juicio oral en las sesiones de los días 1, 2, 10, 11, 31 de octubre, 28 de noviembre y 17 y 18 de diciembre de 2001, ratificando además, con reconocimiento de sus firmas las declaraciones obrantes a los folios 3102, 3395, 4214, 4388 a 4392, 4397 a 4420, 4426 a 4430, 4366 a 4379, 4369, 4646 y siguientes, 4708, 5445, 5929 y siguientes, 6514 y 6829 habiendo ratificado en sede judicial con asistencia letrada las declaraciones prestadas en diligencias policiales (folios 20, 87, 100, 452 a 514 y 629, 651, 679 a 689, 704 a 713, 731 a 758, 2760, 2811 a 2915), entre otras".

En vista de lo que acaba de recogerse, es patente que la sentencia recurrida, en lo que hace a este acusado, se aparta ostensiblemente del estándar jurisprudencial indicado, pues, no informa mínimamente sobre el porqué de su convicción, y ni siquiera da cuenta de los elementos de prueba en que la misma pudiera apoyarse.

El tribunal exterioriza, pues, esquemáticamente su conclusión al respecto, pero no aporta nada sobre los presupuestos fácticos de la misma ni sobre el curso inferencial seguido para llegar a aquélla. Es lo que le hace incurrir en una clara petición de principio, pues da por cierto de manera axiomática, como se ha visto, que la "participación en los hechos [del que recurre] es coincidente con los datos proporcionados por Lucio ", cuando esto es, precisamente, lo que la sala tendría que demostrar. Máxime siendo Lucio un coimputado, arrepentido, que se ha beneficiado de su comportamiento procesal, y en el tratamiento por la sala de sus manifestaciones inculpatorias para otros implicados no consta que hayan sido observadas (desde luego, no lo han sido expresamente) las exigencias en materia de corroboración que conocidísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala reclaman en el tratamiento de las informaciones incriminatorias procedentes de esa clase de fuentes.

Esta sala, en STS 279/2003, de 12 de marzo -pensando en el Jurado- ha dicho que "la imputación, el thema probandum propuesto por la acusación, por lo general, no se prueba de una vez, ni conjuntamente en todos sus extremos, ya que el resultado de los diversos medios probatorios puestos en juego suele verter sobre los distintos elementos o aspectos de aquél, que, por lo común, describe una conducta con diferentes segmentos de acción, es decir, más o menos compleja. Y, por otro lado, de los medios de prueba suelen obtenerse contenidos informativos no siempre unívocos, ni rigurosamente coincidentes, a los que quepa remitirse de manera global y sin matices.

Esto hace necesario que los tribunales identifiquen con algún detalle los elementos de prueba que obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisen la razón de asignarles un valor probatorio. Tal es lo que impone la ley al Jurado con total claridad, en el precepto citado, cuando le obliga a relacionar los elementos de convicción y a explicar las razones de haber tenido, a partir de éstos, unos hechos como probados. Es decir, en un caso como el presente, será preciso individualizar los datos probatorios susceptibles de consideración a tenor del resultado de la prueba; y decir por qué de ellos se sigue la convicción de que los hechos -que no fueron directamente presenciados por nadie- ocurrieron de una determinada manera y no de otra. La identificación de los "elementos de convicción" ha de darse con el imprescindible detalle y no ser meramente ejemplificativa; y la "explicación" de las "razones" puede ser "sucinta", o sea, breve, pero debe producirse sin dejar duda de que las mismas existen como tales y están dotadas de seriedad suficiente.

Si, por ejemplo, como es el caso, el Jurado se limita a consignar en el veredicto que entiende acreditado un determinado hecho por lo que han dicho el testigo A, el testigo B, el testigo C, y por lo informado por el perito E, es patente que no satisface la exigencia legal de dejar constancia expresa de los "elementos de convicción". Pues "elemento de convicción" no es lo mismo que fuente y ni siquiera que medio de prueba. Así, en la testifical, fuente de prueba es el sujeto que declara; medio de prueba, el acto de oírle contradictoriamente en declaración; y elemento probatorio (o, en la fórmula legal, "elemento de convicción"), en su caso, aquello de lo declarado que se estime convincente, con fundamento, y sirva para integrar el hecho probado o bien como base de una ulterior inferencia".

El indicado estándar de tratamiento del resultado de la actividad probatoria, como es de ver, se refiere al Jurado, y lo hace en clave de mínimos de justificación de las decisiones acerca de la misma. Pues bien, parece que no tendría por qué ser menor el nivel de exigencia, tratándose de un tribual técnico.

Así, en definitiva, e insistiendo en que -como se ha visto- la justificación de la convicción judicial en tema de hechos, en la perspectiva del imputado, forma parte del núcleo de su derecho a la presunción de inocencia, sólo cabe concluir que en el caso del recurrente éste se ha visto negativamente afectado de forma clara y el motivo debe estimarse.

Segundo

La estimación de este primer motivo -con la conclusión de que, en efecto, del razonamiento de la sala en la sentencia no resulta la existencia de prueba de cargo- hace innecesario entrar en el examen de los dos restantes.

Recurso de Leonardo

Se plantea un único motivo, impropiamente al amparo del art. 849, Lecrim, con invocación del art. 5,4 LOPJ, por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es que no se han observado los requisitos legales para que puedan tener validez las declaraciones inculpatorias del coimputado, en este caso el ya citado Lucio ; y se ha tomado en cuenta un atestado cuyo contenido no habría sido ratificado en el acto del juicio oral.

En la sentencia de instancia, al hacer referencia a la prueba de cargo relativa a este acusado se dice -literalmente- que "asumió conocer a Lucio y dedicarse a la compraventa de vehículos, habiendo vendido a aquél dos cabezas tractoras, un semirremolque y un camión Pegaso 170 que luego fueron manipuladas en Talleres Marcos. Admite conocer al coimputado Federico que le reparaba vehículos a Daniel . Asume sus declaraciones obrantes a los folios 5.521 a 5.523, reconociendo su firma, de los que se dio lectura en el juicio oral del día 28 de enero de 2001. Es tío del acusado Tomás . Asume haber comprado un semirremolque matrícula de Murcia, en Valencia, que previa manipulación en Talleres marcos, fue utilizado en el tráfico de hachís. Sus declaraciones exculpatorias, en lo esencial, son coincidentes con las de Lucio , Federico , Daniel , considerando el tribunal que su participación en los hechos es evidente, si bien no se ha probado una relación directa con el hachís incautado, y por ello ha de aplicarse el principio in dubio pro reo".

En los hechos probados de la sentencia existen dos referencias a este recurrente. Una primera (epígrafe 1º) en la que -en un aserto tomado del Fiscal- aparece citado dentro de un amplio grupo de individuos, de los que se dice: "venían participando en la adquisición, suministro, transporte y comercialización de hachís entre el Reino de Marruecos y el de España y otros países europeos en la forma que se concretó en la acusación definitiva". Y otra segunda en la que se afirma que él y otros "adquirieron en Madrid la cabeza tractora Q-....-OW y en Murcia el remolque BT-....-D que fueron conducidos al taller existente en la localidad de Alcantarilla (Murcia)", donde otros acusados "procedieron a realizar, bajo al dirección de Lucio , las modificaciones necesarias para ocultar pastillas de hachís entre los elementos estructurales...".

Como es fácilmente observable, el primero de estos asertos es una declaración general que, por su falta de contenido específico y pobreza de datos, carece de real trascendencia incriminatoria. El segundo goza de alguna mayor concreción, pero no deja de ser asimismo impreciso, pues la acción atribuida al que ahora recurre lo es también, de manera conjunta, a otros sujetos y versa sobre una cabeza tractora y un remolque que, a juicio de la sala, habrían sido transformados para facilitar la ocultación de hachís, pero que inmediatamente desaparecen del relato del tribunal.

Así las cosas, es de ver que entre la primera declaración de los hechos, que asigna a Leonardo una dedicación estable a la "adquisición, suministro, transporte y comercialización" de aquella sustancia y esta segunda existe una clara falta de concordancia. Y es que, en efecto, la segunda acción descrita, por sí sola, no justifica esa imputación, y en el relato del tribunal no existen otras que pudieran cumplir este fin.

Si, además, se pone en relación lo que, en este caso, la sala presenta como hechos probados con lo que se ofrece como sustento probatorio al respecto, resulta, en primer término, que nada hay en esta área de la sentencia que pueda servir de apoyo a lo primero afirmado. Y, en segundo lugar, que si pudieran existir -aunque no se identifican- elementos probatorios de cargo aptos para atribuir a Leonardo la intervención consciente en la operación de la cabeza tractora y del semirremolque, también se acepta que existen declaraciones exculpatorias, procedentes del propio interesado, de Lucio , Federico y Daniel , que no se analizan en absoluto. Y, todo, en fin, para concluir con la afirmación de que "no se ha probado una relación directa [de aquél] con el hachís, y por ello ha de aplicarse el principio in dubio pro reo".

Cabría pensar que la sala ha querido limitar la operatividad de tal principio al dato exclusivo del hachís -puesto que luego condena a este acusado- pero, desde luego, la redacción dada a esta parte del texto de la resolución es confusa. Y, en todo caso, lo cierto es que la convicción del tribunal que lleva a ese fallo no aparece mínimamente motivada. Tanto es así que tampoco aquí es posible saber qué datos probatorios, y en virtud de qué razonamiento, conducen discursivamente a los dos asertos de los hechos de que se ha dejado constancia.

Es por lo que resulta de necesaria aplicación a este caso el estándar jurisprudencial ya ilustrado en materia de justificación de la valoración probatoria, que tiene asimismo reflejo en STS nº 306/2001, que reclama, "en las sentencias penales, particularmente en las condenatorias (...) una motivación fáctica, esto es, que se exprese de modo razonado la prueba utilizada como respaldo de los hechos probados". Lo que, desde luego, aquí no se ha hecho en modo alguno. A pesar de que, también conviene reiterarlo, del cuadro probatorio, tratado con la falta de transparencia que se ha visto, formaban parte declaraciones de coimputados a las que el tribunal dio particular relevancia. Es por lo que el motivo debe estimarse.

Recurso de Íñigo

Lo denunciado es, primero, quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim, por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación. Y, en estrecha relación con esto, en segundo término, vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El argumento es, en suma, que no se habría dado respuesta a la petición de la defensa de que se redujese en un grado la pena por razón de dilaciones indebidas, no obstante la duración del trámite de esta causa. Y tiene razón el recurrente en sus objeciones, pues el tribunal, en el folio 65 de la sentencia (67 de la causa) abordó el tema con carácter general para todos los acusados y acordó hacer "las pertinentes reducciones en un grado", precisamente, por haber apreciado la concurrencia de dilaciones indebidas. Pero lo cierto es que en el fallo no la incluye, pues mantiene la pena solicitada por el Fiscal, que preveía la apreciación de una sola circunstancia analógica. Siendo así, y aunque el Fiscal sostiene en su informe que la reducción en el segundo grado es discrecional, lo cierto es que la sala, como se ha visto, habría optado por estimarla y, siendo así, esta decisión tendría que haberse traducido en el fallo. Es por lo que hay que dar la razón al recurrente.

Recurso de Tomás

Primero

Bajo los ordinales primero y tercero del escrito de recurso se ha alegado falta de motivación de la condena y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y ello por entender que no existe base probatoria para inferir racionalmente la intervención del recurrente en los hechos que se le imputan.

En los hechos probados de la sentencia, Tomás aparece incluido en el numeroso grupo de aquéllos de los que -en el primer epígrafe ya citado- se dice "venían participando en la adquisición, suministro, transporte y comercialización de hachís...". Después, se afirma que "con plena consciencia de lo que realizaba, conducía los vehículos que habían de ser manipulados"; y que "condujo camiones con carga de hachís oculta desde Marruecos a España, siguiendo las instrucciones recibidas de otros implicados".

El tribunal sostiene haber llegado a la conclusión que acaba de reflejarse, porque la presunción de inocencia habría resultado "rota por las declaraciones coincidentes de Lucio y de Daniel en la fase sumarial y durante el juicio oral".

En vista de este modo de obrar de la sala de instancia, es pertinente reiterar aquí una consideración sobre los hechos ya expuesta en el caso de otro de los recurrentes. Y es que entre la primera afirmación, por demás imprecisa y carente de datos, y la segunda hay una patente falta de concordancia. Porque aquélla, dado el grado de abstracción, no puede sostenerse por sí sola; y porque esta última, que atribuye alguna acción, aunque sin concretar lo más mínimo, tiene un alcance incomparablemente más limitado, en vista de la naturaleza de los verbos empleados en cada caso, para denotar las correspondientes acciones: conducir, frente a adquirir, suministrar, transportar y comercializar.

Además, tiene razón el que recurre, el aserto de que su derecho a la presunción de inocencia habría quedado desvirtuado por el resultado del juicio pende sobre el más absoluto vacío de razonamiento. Pues, como se ha dicho antes, la simple referencia indicativa a las declaraciones de algún testigo, sin entrar en el detalle de los elementos probatorios realmente aportados y sin dar cuenta del porqué de haberlos hecho prevalecer sobre los eventualmente exculpatorios procedentes de otras pruebas, no satisface el mínimo exigible en materia de motivación de la convicción judicial, ni siquiera -como se ha visto- tratándose del Jurado.

Pero ocurre, además, que el coimputado Lucio , en el juicio (1 de octubre de 2001, folio 5 vuelto) se manifestó con cierta dudas en la identificación de Tomás ; al que pidió perdón en la sesión del 21 de mayo de 2002, atribuyendo sus anteriores manifestaciones a que estaba muy confuso. Y sucede que Daniel , tras de haber afirmado en la instrucción que Tomás trasladó la mercancía a Adra (Murcia), en el juicio precisó (7 de febrero de 2002, folio 5) que lo sabía porque se lo dijo la policía; y que de haber hecho ese transporte fue con ignorancia de la naturaleza de la carga.

De donde resulta que, incluso sin tener en cuenta la existencia de otras aportaciones testificales de descargo, a las que se refiere el propio recurrente en su escrito, y lo que él mismo hubiera podido manifestar en tal sentido, lo cierto es que los elementos de cargo a que alude la sala, de la forma tan insatisfactoria que se ha visto, aparte de proceder de coimputados, estarían lejos de tener la univocidad que infundadamente el tribunal le ha atribuido.

Es por lo que, aplicando el estándar jurisprudencial a que se viene aludiendo con reiteración, hay que concluir dando la razón al recurrente. Porque, en efecto, la convicción del tribunal no ha sido mínimamente razonada y no es posible saber en virtud de qué concretos elementos de prueba se ha impuesto la condena. A lo que cabría añadir, por último, que las acciones atribuidas como delito están descritas con tal grado de inconcreción que carecen de aptitud para ser subsumidas en un tipo penal. Así, los motivos examinados deben estimarse y ello hace innecesario el examen de los restantes.

III.

FALLO

Estimamos el motivo segundo del recurso interpuesto por Juan Alberto , el motivo primero del recurso interpuesto por Daniel , sin que sea necesario, por tanto, entrar a conocer el resto de los motivos, el único motivo del recurso interpuesto por Leonardo , el recurso de casación interpuesto por Íñigo , y los motivos primero y tercero del interpuesto por Tomás , sin que sea necesario entrar resolver el resto de los motivos. Recursos todos ellos formulados contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23 de septiembre de 2002 dictada en la causa seguida contra los mismos y otros por delito contra la salud pública, sentencia que, en consecuencia, se anula.

Se declaran de oficio las costas de estos recursos.

Comuníquese esta sentencia y la que a continuación se dictará a la Audiencia Nacional con remisión de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución de los recursos. Interésese el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

En la causa número156/97, del Juzgado Central de Instrucción número 5, seguida por delito contra la salud pública contra, entre otros, Imanol , nacido el 15 de agosto de 1944 en Madrid, hijo de Mariano y Paula, con D.N.I. NUM005 , y con domicilio en esta ciudad, Juan Alberto nacido el 11 de febrero de 1954 en El Barraco (Ávila) hijo de Nicolás y Justa, con D.N.I. NUM006 , y con domicilio en Leganés (Madrid), Tomás , nacido el 1 de julio de 1962 en Lorca (Murcia), hijo de Francisco Javier y Mª Carmen, con D.N.I. NUM007 y con domicilio en Puerto Lumbreras (Murcia), Daniel nacido el 7 de junio de 1953 en Valencia, hijo de Felipe y Consuelo, con D.N.I. NUM008 y con domicilio en Valencia, Lucio (alias " Rata "), nacido el 3 de mayo de 1937 en Aranjuez (Madrid) hijo de Amalia y José con D.N.I. NUM009 y domicilio en Casteldefells (Barcelona), Pedro Antonio , nacido el 12 de febrero de 1948 en Murcia, hijo de Federo y Encarnación, con D.N.I. núm. NUM010 , Carlos Ramón , nacido el 20 de noviembre de 1949 en Hellín (Albacete), hijo de Juan y Josefa, con D.N.I. NUM011 , con domicilio en Hellín (Albacete), Federico , nacido el 10 de diciembre de 1959 en Murcia, hijo de Marcos y Consuelo, con D.N.I. NUM012 , con domicilio en Alcantarilla (Murcia), Rafael nacido el 2 de agosto de 1951 en Murcia, hijo de Juan y de Carmen con D.N.I. NUM013 y con domicilio en Murcia, Daniel , nacido el 7 de junio de 1953 en Valencia, hijo de Felipe y de Consuelo con D.N.I. NUM008 , y con domicilio en Picassent (Valencia), Pedro Enrique , nacido el 7 de junio de 1940 en Murcia, hijo de Manuel y Salvadora, con D.N.I. número 22.315.316, Íñigo , nacido el 13 de febrero de 1950 en Algeciras (Cádiz), hijo de Antonio y Macarena, con D.N.I. número NUM014 , y con domicilio en San Roque (Cádiz), Leonardo , nacido el 9 de febrero de 1942 en Lorca (Murcia), hijo de Juan Antonio y María, con D.N.I. NUM015 y domicilio en Lorca (Murcia) Jesus Miguel , nacido el 27 de mayo de 1947 en Sallent (Barcelona), hijo de Luis y de Juana, con D.N.I. NUM016 -Barcelona), hijo de Luis y de Juana, con D.N.I. NUM016 y domicilio en Manresa (Barcelona) Jose Carlos , nacido el 2 de enero de 1951, en Moncada (Valencia), hijo de Miguel y de Amparo, con D.N.I. NUM017 y domicilio en Valencia la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2002 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por la esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antececedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, si bien eliminando de los mismos las referencias a la implicación en ellos de Juan Alberto , Daniel , Leonardo y Tomás .

Por lo razonado en la sentencia de casación, no se ha acreditado probatoriamente la implicación de Juan Alberto , Daniel , Leonardo y Tomás en los hechos a que se refiere la acusación, y, en consecuencia, deben ser absueltos.

Y, asimismo, por lo expuesto en la sentencia de casación, debe darse lugar a la reducción de la pena impuesta al acusado Íñigo , en un grado.

Se absuelve a Juan Alberto , Daniel , Leonardo y Tomás del delito contra la salud pública por el que habían sido condenados en la instancia y se declaran de oficio cuatro veintitresavas partes de las costas correspondientes a este delito.

Se deja sin efecto la pena impuesta a Íñigo al que se condena a la pena de un año de prisión y 70.000.000 pesetas de multa, equivalentes a 11.647.020,00 euros.

Anticípese vía fax a la Audiencia Nacional el contenido de este fallo a los efectos procedentes, haciendo constar que por conducto ordinario se remitirá certificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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