STS 218/2002, 13 de Febrero de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:949
Número de Recurso1631/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución218/2002
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1631/00, interpuesto por la representación procesal de Vicente y Ariadna contra la Sentencia dictada, el 6 de marzo de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado dimanante de las diligencias previas núm.4174/98 del Juzgado de Instrucción núm.6 de los de Palma de Mallorca, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de cinco mil pesetas y a Ariadna como autora de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por la Procuradora Dña.Silvia de la Fuente Bravo y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Palma de Mallorca incoó Procedimiento Abreviado con el núm.4174/98 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 6 de marzo de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "1) Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente al acusado Luis Enrique de los delitos contra la salud pública y de receptación por los que era acusado por el Ministerio Fiscal, levantándose cualquier medida cautelar que se hubiera tomado respecto al mismo por esta causa, declarándose de oficio 2/6 partes de las costas procesales. 2) Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente al acusado Vicente del delito de receptación por el que es acusado por el Ministerio fiscal, declarándose de oficio 1/6 parte de las costas causadas. 3) Debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Vicente como responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con accesoria de suspensión de empleo o cargo público, MULTA DE 5.000 ptas. y al pago de 1/6 de las costas procesales. 4) Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a las acusada Ariadna , como autora responsable de un delito contra la salud pública y otro de receptación, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION por el primer delito y MULTA DE 5.000 ptas. y a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de receptación, con accesoria de suspensión de empleo o cargo público en ambos casos, y al pago de las 2/6 partes de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga intervenida dándole el destino legal. Quédese el ordenador recuperado en poder de su propietario. Fórmese pieza de responsabilidad civil de los acusados condenados. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por razón de esta causa.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "En Palma, en fechas no precisadas pero comprendidas en el mes de Septiembre de 1.998, los acusados Vicente , nacido el 26-IX-75 y Ariadna , nacida el 2-VII-72, ambos sin antecedentes penales y privados de libertad por esta causa los días 25, 26 y 27 de septiembre de 1.998, puestos en común acuerdo y en acción conjunta se dedicaban a la venta de heroína en el domicilio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Palma, al que los compradores accedían tras llamar al único timbre de la puerta que da a la calle y recoger la llave que les era arrojada por el balcón. concretamente, en fecha 17-IX-98, sobre las 20,15 horas la acusada Ariadna vendió a Pedro Antonio una papelina que contenía 0,051 gr. de sustancia blanca en forma de polvo y compacta cuyo análisis resulto positivo en heroína, valorada en 877'21 pesetas. En fecha 22-IX-98, sobre las 20 horas, la acusada Ariadna vendió a Jose Ramón una papelina que contenía 0,050 gr. de polvo blanco que analizado resultó ser heroína, valorada en 860,21 pesetas. Sobre las 20,15 horas de este mismo día, el acusado Vicente vendió a Soledad una papelina que contenía 0'033 gr. de heroína, valorada en 5.674 ptas. En fecha 25-IX-98, en el curso de un registro legalmente autorizado en dicho domicilio, se ocupó una bolsa de plástico con recortes circulares y un trozo de cannabis sativa tipo resina con un peso de 2,145 gr. y un ordenador COMPAQ CINTURA 430 C. que persona o personas desconocidas hicieron suyo del interior de una embarcación propiedad de la empresa "Remolques Marítimos Salvamar Cavall Bernat" sin que conste que ejerciesen fuerza o violencia y que fue devuelto a su propietario en calidad de depósito. Dicho ordenador fue comprado por la acusada Ariadna por 60.000 ptas. a sabiendas de su ilícita procedencia. No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado Luis Enrique se dedicase a la venta de heroína de común acuerdo con los anteriores acusados; así como tampoco que el ordenador fuese comprado por los tres acusados con conocimiento ilícito de su procedencia, sino tan solo por Ariadna .".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los procesados anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 12 de abril de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de junio de 2.000, la Procuradora Dña.Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Vicente y Ariadna , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 368 CP. Segundo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE, en relación con la apreciación de un delito de receptación del art. 298 CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 7 de noviembre de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso.

  6. - Por Providencia de 8 de junio de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 11 de enero del presente año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 4, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, amparado en el art. 849.1º LECr., se denuncia una infracción, en la Sentencia recurrida, del art. 368 CP por haber sido aplicado este precepto a unos hechos declarados probados en que, a juicio de la parte recurrente, no concurren los elementos objetivos del tipo delictivo descrito en dicha norma. El motivo no puede ser estimado. Los acusados han sido condenados como autores de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 CP, es decir, como autores de un delito de tráfico de estupefacientes cuyos elementos aparecen inequívocamente en el relato fáctico de la Sentencia donde consta que los mismos realizaron una actividad de venta de heroína. Es verdad que en el primer fundamento jurídico de la Sentencia, al razonarse la calificación jurídica de los hechos, se dice que los mismos son constitutivos de un delito contra la salud pública, "en la modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias de las que causan grave daño a la salud", lo que no parece muy coherente, a primera vista, con el hecho de que el único producto estupefaciente encontrado en el domicilio de los acusados fuese un trozo pequeño de hachís. Pero lo importante, a efectos de determinar si ha existido o no, en la Sentencia recurrida, la infracción legal que se denuncia en este motivo, es concretar si los hechos probados son subsumibles en el tipo en que lo han sido, con independencia del error en que se haya podido incurrir al alojarlos, dentro de la fundamentación jurídica, en una u otra de las modalidades que dicho tipo admite. Y es evidente que la venta de heroína, que se afirma acreditada, se califica correctamente si se la incardina en el tipo de delito contra la salud pública que consiste en traficar -no meramente en poseer- con sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud. Ello con independencia, naturalmente, del hecho obvio de que sólo se puede vender lo que previamente se ha poseido. No se ha aplicado indebidamente, pues, el art. 368 CP por lo que el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

  2. - En el segundo motivo de casación, que se ampara en el art. 849.1º LECr y en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, que se habría producido al haber sido condenada, como autora de un delito de receptación previsto en el art. 298 CP, la acusada Ariadna . Tampoco este motivo puede ser favorablemente acogido por la Sala. Ante todo, es preciso decir que el derecho a la presunción de inocencia de la acusada no ha podido ser violado por su condena como autora de un delito de receptación sino, en su caso, por haber sido declarados probados los hechos que pueden ser considerados elementos objetivos de dicha infracción. Y en segundo lugar, es evidente que tales hechos -la adquisición por la acusada de un ordenador que había sido objeto de un delito de hurto- pudieron ser declarados probados por el Tribunal de instancia valorando racionalmente pruebas plenamente válidas y de inequívoco sentido de cargo, puesto que en autos quedó acreditado que el ordenador había sido sustraído de una embarcación de la empresa a la que pertenecía y que el mismo se encontraba en poder de la acusada cuando fue registrado su domicilio. La norma que podría haber sido infringida al ser condenada la acusada por un delito de receptación no es, pues, el art. 24.2 CE que garantizaba su derecho a la presunción de inocencia antes de que la misma quedase desvirtuada, sino el art. 298 CP en el supuesto de que se hubiese apreciado sin fundamento la concurrencia de los elementos subjetivos del mencionado delito, esto es, el ánimo de lucro y el conocimiento del origen ilícito del objeto adquirido. Pero es forzoso reconocer que uno y otro elemento han sido apreciados por el Tribunal de instancia en virtud de inferencias que deben ser calificadas como lógicamente irreprochables. El bajo precio que dijo la acusada haber pagado por el ordenador -60.000 pesetas siendo su valor de 400.000- es prueba suficiente del ánimo de lucro con que el mismo fue adquirido e indicio fuerte, a la vez, de que se recibió a sabiendas de su ilícito origen, no siendo el "precio vil" sin embargo, el único indicio de este conocimiento, al que apuntan otros datos a que se alude en el tercer fundamento de derecho de la Sentencia recurrida, como son las clandestinidad de la venta -el ordenador fue llevado a casa de la acusada sin documentación por una persona a la que aquélla sólo identificó con su nombre propio- y el desconocimiento de la informática que demostró la acusada en el acto del juicio oral -del que era legítimo deducir que el ordenador había sido adquirido, como otros objetos, no en razón de su posibilidad de ser utilizada sino de su valor de cambio en permuta con sustancias estupefacientes- e incluso un dato tan significativo como el de la pegatina con el nombre de la empresa propietaria que aún figuraba en el ordenador al ser intervenido, lo que esta Sala ha podido comprobar examinando las actuaciones, concretamente el folio 11 de las diligencias instructorias, amparado por la necesidad de dar la debida respuesta a las alegaciones de la parte recurrente en relación con la supuesta violación de un derecho fundamental. Se rechaza, en consecuencia, el segundo motivo de casación y se desestima en su conjunto el recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Vicente y Ariadna contra la Sentencia dictada, el 6 de marzo de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado dimanante de las diligencias previas núm.4174/98 del Juzgado de Instrucción núm.6 de los de Palma de Mallorca, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de cinco mil pesetas y a Ariadna como autora de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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