STSJ Islas Baleares , 30 de Septiembre de 2005

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2005:1140
Número de Recurso391/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PL. MERCAT Nº 12 PALMA DE MALLORCA Nº RECURSO DE SUPLICACIÓN 391/05 Materia: RECLAMACION DE CANTIDAD Recurrente/s: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. Recurrido/s: Edurne JUZGADO: JDO. SOCIAL Nº 1 PALMA DE MALLORCA DEMANDA: 328/04 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ DON ANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO En Palma de Mallorca, a treinta de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente

S E N T E N C I A NUM 511/05 En el RECURSO SUPLICACION 0000391 /2005, formalizado por el Letrado D. CARLOS ROLDAN BRONDO, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA en sus autos número DEMANDA 0000328 /2004, seguidos a instancia de Dña. Edurne representada por la Letrada Dña. Livia Martorell Perogordo, frente a Banco Santander Central Hispano, parte demandada representada por el Letrado D. Carlos Rodan Brondo, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- La actora, Dª Edurne , vino prestando servicios para la empresa demandada, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. (BSCH), y en la actualidad esta prejubilada, percibiendo una asignación mensual de 2.729,39 uros.

2.- Como consecuencia de la fusión de los bancos Central Hispano y Santander el personal del BSCH percibe 18,25 pagas anuales en lugar de las 16,25 que percibía el personal del Central Hispano entidad para la que trabajaba la actora. Consecuencia de ello, se abonó a la actora la parte proporcional del tiempo trabajado durante el año 99 hasta su jubilación, pero no se le aumentó la asignación por prejubilación.

3.- Tras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 febrero 2003 la empresa reconoce que la actora tendría derecho a que la asignación anual de la actora se viera incrementada en la cantidad de 3.365,19 . Con la obligación de abonar las cantidades reclamadas en concreto 280,43 de enero a agosto de 2004. Sin embargo, la empresa niega el derecho de la actora por entender que ha prescrito.

4.- El 23 diciembre 2003 la actora presentó ante la empresa demandada un escrito solicitando el incremento aquí reclamado y las cantidades resultantes.

5.- El día 26 abril 2004 se celebró acto de conciliación ante el SMAC instado el día 13 abril 2004.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda presentada por Dª Edurne contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. con expresa desestimación de la excepción de prescripción DECLARO el derecho de la actora a que su asignación anual por prejubilación sea incrementada en la cantidad de 3.365,19 uros y CONDENO a la expresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone a la actora la cantidad de 5.889,03 uros, por los conceptos expresados en el cuerpo de esta resolución, devengando dicha cantidad en favor de la actora y hasta que sea completamente satisfecha un interés igual al legal del dinero aumentado en dos puntos."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado de la entidad demandada, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado de la parte actora; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha doce de septiembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se solicita la adición al Hecho Probado (HP) Primero de la sentencia de lo siguiente: "Con fecha 22 de noviembre de 1999, las partes, acordaron suspender su contrato de trabajo con efectos del día 30 de noviembre con las siguientes condiciones:

1) A partir del día siguiente de su cese en el servicio activo su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto primero, del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores , situación que se extenderá hasta el 29 Agosto de 2011, fecha a partir de la cual, y cumplidos 65 años, pasará necesariamente a la situación de jubilado.

2) Durante la situación de suspensión del contrato, definida en el apartado anterior, esto es durante el período comprendido entre 1 de diciembre de 1999 y 29 de Agosto de 2011 se le asignará un importe bruto anual de 5449,606 pesetas o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

"Que en ningún momento y de la lectura del referido pacto de prejubilación, contiene remisión a porcentaje alguno".

La petición se funda en el contenido de los folios 22, 23, 66 y 67.

Sin perjuicio de su mayor o menor trascendencia procede la adición pues deriva de los folios indicados, salvo en la parte que dice "Que en ningún momento de la lectura del referido pacto de prejubilación, contiene remisión a porcentaje alguno", ya que esto no se deduce de los mismos sino que es una conclusión de parte sobre el contenido de ellos.

SEGUNDO

Por la misma vía se solicita la adición al HP Tercero y a partir de su último punto y seguido de lo siguiente: "Sin embargo, la empresa niega el derecho de la actora por entender que ha prescrito y por considerar que por aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3/11/03 la demanda debe ser desestimada por no concurrir las mismas circunstancias que en la de 4-2-03, en especial, en no tener pactado porcentaje alguno".

Para obtener lo que pretende invoca el acta del juicio aunque dice no desconocer que "el acta del juicio no resulta asimilable a la documental a los efectos de variar la relación fáctica dada por el Juzgador".

Este reconocimiento basta para no acceder a lo solicitado.

TERCERO

Al amparo del art. 191 c) de la LPL se interponen dos motivos de censura jurídica.

En el primero se denuncia la vulneración del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) ya que se considera prescrita la acción derivada del contrato de trabajo por haber transcurrido el plazo de un año a partir de la extinción del mismo, que se produjo el 30 de noviembre de 1999, pues, en atención a las SSTS de 25-6-2001 y 14-12-2001 "las denominadas prejubilaciones suponen una novación extintiva del contrato" por lo que "nos encontraríamos ante una verdadera extinción del contrato de trabajo y es obvio que ésta determina la prescripción de la acción derivada del contrato de trabajo transcurrido el plazo de un año a partir de dicha extinción" y, además, se estima también prescrita la acción para el cobro de las cantidades reclamadas en atención a los obiter dicta contenidos en las SSTS de 2-12-03 y 11-3-04 en los que se afirma que los trabajadores prejubilados pueden discutir las cuentas efectuadas por la empresa y la asignación anual por prejubilación plasmada en el acuerdo "en cualquier momento posterior (a la firma del mismo, se entiende) salvo que en su contra jugara el efecto extintivo de una alegada prescripción de derechos".

En el segundo se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 3.1 del ET en relación con los artículos 1255, 1256 y 1281 del Código Civil , así como infracción de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 4-2-03 , por cuanto la misma no es aplicable al supuesto, y, a su vez, infracción a la doctrina sentada por sentencias del TS de fechas 03.11.03 y 04-12-04 y se entiende, en definitiva, que en virtud del Acuerdo...

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