STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:801
Número de Recurso2665/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de Tribunales, Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Margarita, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de marzo de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, de 23 de julio de 1.999, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra entidad pública empresarial de CORREOS Y TELEGRAFOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario opuesta por la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos, y desestimando la demanda formulada por Doña Margarita, contra la citada Entidad Pública, debo absolver y absuelvo a la Empresa entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La parte actora Doña Margarita, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios laborales retribuidos con la antigüedad y categoría profesional y salario mensual prorrateado que luego se especifican, para la demandada ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS, a saber: 23-6-98; subtitulada de OPT, destinada en el Area Control Explotación (N 12) de Valencia Control y 154.474.-ptas. 2º) Dicho contrato de trabajo se celebró de conformidad con lo estipulado en el punto 14 del Acuerdo sobre previsión de puestos de trabajo con carácter temporal en la redacción dada al mismo por el propio de fecha 16-6-93, y bajo el amparo del R.D. 2546/94 de 29- 12; en el mismo se establece en su claúsula 5ª "el presente contrato se formaliza, de conformidad (sir) para cubrir el puesto de trabajo N12 Area de Control Explotación, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido". 3º) En fecha 26 de abril de 1.999, le fue comunicada a la actora la extinción del citado contrato mediante escrito y con efectos de fecha 27-4-99, el motivo de la extinción ha sido por haberse cubierto el citado puesto, por un funcionario destinado en Comisión de Servicios. 4º) La actora no ha desempeñado cargo de representación sindical en el año anterior a la extinción del contrato de trabajo. 5º) En fecha 27-4-99, Don Ismael, A 11 TCu7013, tomó posesión en Comisión de Servicio el puesto N 12 Area Control Explotación, que se encontraba vacante, cubierto con contrado PFV, cesando en el puesto que ocupaba N12 Area Tráfico Explotación, por orden del Jefe provincial de Correos y Telégrafos de Valencia. 6º) Disconforme con tal extinción, la actora presentó en fecha 20-5-99, reclamación previa, al ejercicio de la acción por Despido, que no ha sido resuelta por la Entidad Pública demandada, presentando la demanda que nos ocupa en fecha 18-6-99.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 29 de marzo de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Margarita, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia de fecha 23 de julio de 1.999, en virtud de demanda formulada contra Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 8 de julio de 1.998.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 31 de enero de 2000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso es la de si, procede la extinción de un contrato de interinidad formalizado al amparo del R.D. 2546/94 de 29 de diciembre, para cubrir un puesto de trabajo en el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, por el nombramiento en comisión de servicios de un funcionario en activo.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, desestimó el recurso de Suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia que a su vez había desestimado su demanda que pretendía que su cese fuese declarado despido improcedente, razonando que la Comisión de Servicios es una forma reglamentaria de provisión de puesto de trabajo, recogida en el art. 59 del reglamento del Personal al servicio de Correos aprobado por R.D. 1638/95 de 6 de octubre, que también prevé el Reglamento de Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de la provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/95 de 10 de marzo en su art. 64-4, lo mismo en el ámbito de la Administración Autónoma Valenciana en el art. 20 de la Ley de la Función Pública Valenciana; en consecuencia, no cabría entender, que el art. 14 del Acuerdo de 27 de noviembre de 1.992, recogido en el contrato de trabajo, en base al cual se formalizó el contrato de autos, cuando dice, que su vigencia sería hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido éste excluyendo, como forma de extinción del contrato el nombramiento de un funcionario en comisión de servicios, ni está estableciendo un número clausus de supuestos de cese de interinidad, dado que la normativa posterior ya citada, R.D. 364/95, claramente contempla la comisión de servicios como una forma reglamentaria de provisión de puestos de trabajo, sin que sea obstáculo la naturaleza temporal, no definitiva de la comisión de servicios, al tratar de un procedimiento reglamentario de provisión de puestos de trabajo, y tener la condición de funcionario de carrera el nombrado.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se interpuso el presente recurso alegando que lo decidido por la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo fallado en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de 8 de julio de 1.998, en un caso similar en el que se calificó el cese del allí actor como despido improcedente; en dicha sentencia el actor igualmente había suscrito con el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, un contrato de trabajo de interinidad al amparo del R.D. 2546/94 de 29 de diciembre estipulandose que su duración sería hasta que dicho puesto --Auxiliar de reparto en cuestión-- sea cubierto por personal fijo a través de los procedimientos legalmente establecidos o se amortice la plaza siendo cesado por el nombramiento de un funcionario en comisión de servicios; en la sentencia se decía que por más que la cobertura de una plaza esté prevista en normas de Derecho Administrativo, por un funcionario en comisión de servicios a tenor del art. 64 del R.D. 546/95 de 10 de marzo, la condición resolutoria prevista en el contrato de interinidad que une a las partes, no se ha cumplido, dado la nota de transitoriedad de la comisión de servicios, por lo que ésta no es medio hábil para extinguir un contrato temporal, pues la plaza ni se ha cubierto definitivamente con personal fijo ni se ha amortizado.

CUARTO

Concurre por tanto la contradicción exigida en el art. 217 de la L.P.L. como presupuesto de recurribilidad; debe entrarse, por tanto, en el examen de la infracción legal imputada a la sentencia recurrida, del artículo 4 del R.D. 2546/94 y doctrina del Tribunal Supremo que cita en el recurso.

A este respecto el art. 4-1 del R.D. 2546/94 establece que se considera contrato de interinidad el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo en virtud de normas de convenio colectivo o acuerdo individual, o para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

Este es el caso de autos en donde una Administración Pública, como es Correos y Telégrafos, concierta con el actor en 23 de junio de 1.998, un contrato temporal al amparo del Real Decreto 2546/94 de 29 de diciembre y art. 14 del Acuerdo con los Sindicatos de 27 de noviembre de 1.992, publicado por Resolución de 28-12-1992 en el B.O.C. de 8 de enero de 1.993, en la redacción dada al mismo por el Artículo de 16 de junio de 1.993, publicado en el B.O.C. nº 62 de 20 de junio de 1.993, para cubrir un puesto de trabajo de sustituto de O.P.T. con destino en el Area Control de Explotación (N 12) de Valencia Central, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea amortizada. No consta en hechos probados la naturaleza laboral o funcional de la plaza.

QUINTO

Es en el apartado c) del art. 4 del R.D. 2546/94 donde se especifican cuales son las causas de extinción del contrato, entre las cuales figura, en lo que aquí interesa, cuando se trate de contratos celebrados por las Administraciones Públicas, el término de proceso selectivo o promoción para la cobertura definitiva del puesto de trabajo, sin que la duración pueda ser superior a tres meses o el que resulte de aplicación; por tanto, es evidente que entre las causas de extinción no figura el nombramiento de funcionarios en comisión de servicios. Tampoco en la Resolución de la Dirección General de Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, antes citada, en su art. 14 se preve como causa de extinción del contrato el que la plaza se cubriera por un funcionario en comisión de servicios. Es cierto que como razona la sentencia recurrida que el art. 59 del Reglamento del personal al servicio de Correos (R.D. 6 de octubre de 1.995, número 1638/95) y el art. 64 del R.D. 364/95 de 10 de marzo de ingreso de personal al servicio de la Administración General del Estado y provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, establece en su apartado primero, que cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e ineplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reuna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo; y en su párrafo segundo, que podrá también acordarse la comisión de servicios de carácter forzoso, cuando celebrado concurso para la provisión de una vacante, ésta se declare desierta y sea urgente para el servicio su provisión podrá desestimarse con carácter forzoso al funcionario que preste servicios en el mismo Departamento, incluidos sus Organismos Autónomos o Entidades Gestoras la Seguridad social en las condiciones que allí se relacionan pero de ella no se puede llegar a la decisión de la sentencia recurrida, pues son situaciones distintas; una cosa es que vacante una plaza o desierta, celebrado el concurso pueda ser cubierta nombrando a un funcionario en comisión de servicios, y otra muy distinta que a una persona ya nombrada interina para un puesto de trabajo pactando como condición resolutoria que el cese solo puede producirse en la forma prevista en el contrato y R.D. 2546/94 se la cese nombrando a un funcionario en comisión de servicios. La Administración, producida una vacante por las causas ya dichas puede optar por una u otra forma de cubrir la plaza, lo que no puede hacer, es producido el nombramiento del interesado, cesarle nombrando a otro personal en comisión de servicios, es decir de forma temporal. No se niega la existencia de la comisión de servicios como forma reglamentaria de cubrir una plaza vacante, lo que se rechaza es el cese de un interino por dicho procedimiento, dado que expresamente en el contrato, y en el R.D. 2546/94 se exige para la extinción del contrato que el puesto sea cubierto con personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o suprimiéndola y en el caso concreto aquí debatido el nombramiento de un funcionario en comisión de servicios no está previsto ni en el contrato ni en la normativa legal antes relacionada, como causa reglamentariamente establecida para la extinción del contrato de interinidad.

SEXTO

En consecuencia, se debe estimar el recurso casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de igual clase de la ahora recurrente, revocando la sentencia de instancia estimando la demanda, declarando el cese de despido improcedente, condenando a la demandada a readmitir a la trabajadora, hasta que la vacante se cubra en forma definitiva o reglamentariamente se amortice en forma o indemnizarle en la cantidad de 211.036.-ptas (s.e.u.o.) más salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o concurrencia alguna de los supuestos previstos en el apartado b) del art. 56 de E.T. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, con estimación del recurso interpuesto por la también ahora recurrente, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia y estimando la demanda declarando el despido de Doña Margarita improcedente condenando a la empresa demandada CORREOS Y TELEGRAFOS, a su elección, a readmitir a la actora hasta que la vacante sea cubierta en forma definitiva o se amortice el puesto que ocupa o a indemnizarle, a su decisión, en la cantidad de 211.036.-ptas (s.e.u.o.) más salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado b) del art. 56 del E.T. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

que formula el Excmo. Sr. D. Luis Gil Suárez, Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación con la sentencia de esta Sala de fecha 7 de febrero del 2001, dictada en el Recurso de Casación para la unificación de doctrina nº 2655/2000.

PRIMERO

Mediante el presente voto particular expreso, con todo respeto, mi desacuerdo con los criterios que mantiene la precedente sentencia dictada conforme al parecer mayoritario de la Sala. Las razones en que se apoya mi discrepancia se recogen en el fundamento de derecho que seguidamente se expone.

SEGUNDO

Es cierto que el art. 4 del R.D. 2546/94 (aplicable al supuesto de autos) habla de "cobertura definitiva" de la plaza, y que el nombramiento de un funcionario para ocupar una plaza "en comisión de servicios" no puede encajarse en tal clase de cobertura.

Pero considero que sobre una interposición estricta y literal de ese precepto debe primar una interpretación racional y teleológica del mismo. La finalidad que se pretende conseguir con la creación de la figura específica del contrato de interinidad por vacante, es dar al empleador (fundamentalmente a la Administración pública) la posibilidad de cubrir temporalmente, mediante un trabajador interino, una plaza que tiene vacante, a la espera de que la misma sea cubierta por los medios o sistemas legales pertinentes. Y como los nombramientos de funcionarios en comisión de servicios responden, en principio, a lo que la ley dispone, creo que no hay razón para que en tales casos no se extinga el correspondiente contrato de interinidad.

La cobertura de puestos de trabajo de la Administración por medio de contratos de trabajo de interinidad, es una situación excepcional y anómala, que no debe ser potenciada ni interpretada de forma favorable al mantenimiento de los mismos, sino por el contrario de modo tendente a su restricción o reducción.

El contrato de interinidad por vacante no puede cercenar ni reducir las facultades y competencias de la Administración, ni tampoco los posibles derechos de los funcionarios a ocupar una determinada plaza por la vía de la comisión de servicio. Entiendo que el contrato de trabajo de interinidad por vacante en el ámbito de la Administración pública es una figura que siempre ha de estar supeditada y sometida a las facultades y competencias de la Administración para llevar a cabo cualquier actuación permitida por la ley.

Trastocar las cosas y hacer prevalecer tal contrato de interinidad sobre esas competencias, admitiendo exclusivamente la extinción de dicho contrato cuando se trate de la cobertura definitiva de la plaza, supone, en mi opinión, constreñir y cercenar sin causa estas competencias y facultades de la Administración y desnaturalizar dicho contrato otorgándole una estabilidad y duración mayor que la que, por contenido y función, realmente le corresponde.

En favor de la posición que mantiene la sentencia mayoritaria, no sólo puede aducirse la dicción literal del citado art. 4 del RD 2546/1994, sino también la circunstancia de sostener una solución más favorable para el trabajador. Pero creo que el "in dubio pro operario" debe ceder ante criterios que responden, en mi opinión, más adecuadamente a la naturaleza y sentido de las instituciones tratadas.

Por otra parte la figura del contrato de interinidad por vacante es con toda evidencia una creación jurisprudencial, y aunque el RD 2546/1994 lo acogió dentro de sus preceptos, no creo que pretendiese, en ningún momento, darle una mayor extensión o vigor que los que había estatuido dicha jurisprudencia. Por ello estimo que no es posible reconocer excesiva trascendencia a la expresión "cobertura definitiva" que este Reglamento (y también el RD 2720/98) utiliza, debiendo de ser interpretado a la luz de esa jurisprudencia que siempre se refirió, más bien, a la cobertura reglamentaria. La utilización de los vocablos "cobertura definitiva" por estos Reglamentos se debe, sin duda, a que se trata del modo más habitual o frecuente de cobertura en los procesos de selección o promoción de personal; pero no es lógico excluir por ello otros sistemas legales de cobertura de plazas.

En consecuencia, entiendo que tenía que haberse desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el demandante.

Madrid 7 de febrero de 2001

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López efectuando Voto Particular el Excmo. Sr. Magistrado Presidente Don Luis Gil Suáres hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • STSJ País Vasco , 25 de Enero de 2005
    • España
    • 25 Enero 2005
    ...de diferentes Tribunales Superiores de Justicia en relación al personal funcionario. Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 7.2.01 -en la que la cuestión debatida es la de si procede la extinción de un contrato de interinidad formalizado al amparo del RD 2546/1994 de 29 de dic......
  • STSJ Castilla y León 1069/2007, 20 de Junio de 2007
    • España
    • 20 Junio 2007
    ...adjudicación a un funcionario en comisión de servicio. Y tal cuestión está resuelta por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de febrero de 2001 (RCUD 2665/2000 ). Aunque dicho pronunciamiento se refiere a la extinción de los contratos de interinidad por vacante, la solución......
  • SAP Granada 236/2010, 21 de Mayo de 2010
    • España
    • 21 Mayo 2010
    ...Tribunal, el comprador podrá pedir el cumplimiento o la resolución del contrato o, en su caso, por nulidad por error, engaño o dolo (SSTS 7 febrero 2001, 20 febrero 2004 y 17 enero 2007 ), que es también el camino procesal elegido por el actor, que pide, en primar lugar, la resolución del c......
  • STSJ Castilla y León 899/2007, 6 de Junio de 2007
    • España
    • 6 Junio 2007
    ...adjudicación a un funcionario en comisión de servicio. Y tal cuestión está resuelta por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de febrero de 2001 (RCUD 2665/2000 ). Aunque dicho pronunciamiento se refiere a la extinción de los contratos de interinidad por vacante, la solución......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Contrato de interinidad
    • España
    • La contratación temporal en las Administraciones Públicas
    • 29 Marzo 2019
    ...servicios, ya que no se trata de una causa reglamentariamente establecida para la extinción del contrato234. En este sentido, la STS de 7 de febrero de 2001 (Recud. 2665/2000) aduce que «una cosa es que vacante una plaza o desierta, celebrado el concurso pueda ser cubierta nombrando a un fu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR