SAP Granada 236/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2010:775
Número de Recurso59/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 59/10 - AUTOS Nº 507/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOTRIL

ASUNTO: PROC. ORDINARIO

PONENTE SR. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

S E N T E N C I A N Ú M. 236

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de mayo de dos mil diez.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 59/10- los autos de Procedimiento Ordinario nº 507/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Herminio, contra Dª María Inmaculada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 6 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor García Ruano, en nombre y representación de Herminio, frente a María Inmaculada, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes con fecha 8 de agosto de 2006, con obligación de la mencionada demandada de devolver al actor la suma de

30.000 # que recibió, que se incrementará en el interés legal desde el 20 de enero de 2007 hasta su completo pago. Ello sin imposición a ninguna de las partes de las costas devengadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda tiene por objeto > del contrato de compraventa de cosa ajena, y, con carácter subsidiario, la nulidad del contrato de compraventa por error en el consentimiento.

Mediante contrato de compraventa, formalizado el 8 de agosto de 2006, el actor, D. Herminio, adquirió una finca rústica, siendo la vendedora Dª María Inmaculada, la cual se reservó la posesión hasta el otorgamiento de la escritura pública. Según datos registrales, la demandada es, hasta el momento de la interposición de la demanda, usufructuaria de una tercera parte de la finca vendida, mientras que el pleno dominio de las dos terceras partes y la nuda propiedad de la tercera parte pertenecen a D. Roman .

El actor, que parte de la validez y eficacia de la compraventa realizada, pide la resolución de la misma, dado que la voluntad de la obligación de entregar la cosa depende del que tiene la propiedad de la finca, siendo imposible el cumplimiento de la obligación de entrega por la vendedora.

Según el contrato de compraventa, la demandada es dueña de la finca, inscrita en el Registro de la Propiedad de Albuñol al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca número NUM003 . Esta finca procede de una herencia, por la cual Dª María Inmaculada es usufructuaria de un tercio y D. Roman de titular dos tercios en plena propiedad y de un tercio de la nuda propiedad. No consta en los autos que la vendedora actuase en nombre del propietario de la finca vendida, aun cuando la vendedora tenía un poder general para vender fincas, cuyo otorgamiento notarial por D. Roman tiene lugar 29 de mayo de 2006. El otorgamiento de la escritura pública deberá realizarse, según el contrato de compraventa, antes del 20 de enero de 2007. También se establece en este contrato que el comprador no tomará posesión de la finca hasta la firma de la escritura, a no ser que la posesión sea necesaria para los trabajos de medición u otros trabajos de tipo urbanístico. Por consiguiente, la compraventa no se llegó a consumar por la falta de la entrega del objeto.

El carácter meramente consensual y obligacional que tiene la compraventa constituye el fundamento de la compraventa de cosa ajena como un contrato válido y eficaz, como ha defendido el TS (Ss. 27 mayo 1957, 26 marzo 1984, 7 marzo 1997, 7 febrero 2001, 15 octubre 2002, 17 enero, 6 marzo, 20 y 7 marzo 2007, 7 julio 2008). Esta doctrina jurisprudencial es considerada la buena, según la doctrina científica, frente a la otra doctrina que considera que es un contrato nulo por falta de objeto. Partiendo de la doctrina buena, de la que también es partidario este Tribunal, el comprador podrá pedir el cumplimiento o la resolución del contrato o, en su caso, por nulidad por error, engaño o dolo (SSTS 7 febrero 2001, 20 febrero 2004 y 17 enero 2007 ), que es también el camino procesal elegido por el actor, que pide, en primar lugar, la resolución del contrato por imposibilidad de cumplimiento del comprador.

La parte demandada, que se opone radicalmente a la demanda, no puede negar que no es propietaria de la finca, y al parecer tampoco tiene voluntad de que se cumpla el contrato cuando ni siquiera pide, como podía haber pedido en demanda reconvencional, que el contrato de compraventa se eleve a escritura pública. Del comportamiento y de la oposición de la demandada se desprende que el contrato de compraventa no se puede, en principio, cumplir, a saber, la entrega de la cosa -que se produce también con el otorgamiento de la escritura pública en virtud del artículo 1462-2 CC -, que es obligación del vendedor, según dispone el artículo 1461 CC . Dado que se trata de una finca rústica cuya titularidad es familiar, quizá existía la confianza de que el propietario de la misma accediera, tarde o temprano, a la venta de la finca. Esto puede explicar el requerimiento notarial, con fecha de 20 de marzo de 2007 que hizo Dª María Inmaculada, que actúa en nombre propio y, según manifiesta y no justifica por razones de urgencia, como mandatario verbal de su hijo, D. Roman, para que D. Herminio sea citado en la Notaría de D. Juan Ignacio Ruiz Frutos el 30 de marzo de 2007 para el otorgamiento de la escritura previo pago del precio restante. El 30 de marzo de 2007, se presentan en la Notaria Dª María Inmaculada y D. Roman, sin que comparezca D. Herminio . El 25 de abril de 2007, mediante carta dirigida al comprador, se declara resuelto el contrato de compraventa a instancia de Dª María Inmaculada y D. Roman . El 17 de junio de 2008, se vuelve a emplazar por ambos al comprador el 27 de junio de 2008 en la Notaría de D. Javier Gutiérrez Delgado. En el día señalado, no comparece el comprador.

Aun en el caso de considerar nulo el contrato de compraventa, la falta de poder de la vendedora ha quedado subsanada por la ratificación, al menos tácita, de su hijo D. Roman, quien, con los posteriores requerimientos notariales, está conforme con la venta, ratificando, con sus declaraciones la voluntad de quien aparece como vendedor, a saber, su madre, Dª María Inmaculada .

El caso de una posible nulidad por falta de poder de la vendedora para vender entra plenamente en la esfera del artículo 1259-2 CC, que permite la actuación en nombre de otro sin estar autorizado, siempre que exista ratificación posterior por el representado antes de que sea revocado el contrato a instancia de la otra parte (SSTS 25 junio 2004 y 4 febrero 2005 ). Mediante la ratificación, concebida en su significado más propio, el supuesto representado ejercita directamente y por sí mismo su autonomía privada admitiendo como propia la actuación ajena. La ratificación puede ser tácita (SSTS 5 noviembre 1983, 26 octubre 1999, 5 diciembre 2003, 4 febrero 2005 ), como ha sido en el caso de autos, donde por los requerimientos posteriores...

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