STS, 26 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso3567/1992
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación nº 3567 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración , contra sentencia de 20 de Enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre desviación de cuadal de agua. Siendo parte apelada D. Juan Enrique representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Enero de 1.992, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " Que, rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Administración demandada, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Juan Enrique y D. Adolfo , así como por la Comunidad de Regantes de Fuencalientes (en formación), representados por el Procurador Sr. Montenegro Rubio, contra Acuerdos de aquel Organismo de 26 de marzo de 1.987 y 25 de septiembre de 1.988 (en reposición), declarando que deben ser revocados en cuanto a los cuatro primeros pronunciamientos de la parte dispositiva del primero de ellos por no hallarse ajustados a Derecho, confirmándolo en cuanto al quinto y último pronunciamiento. Sin que sea de estimar la procedencia de una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso el Sr. Abogado del Estado recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos; en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte Sentencia revocando la apelada, y declarando en su lugar que los actos administrativos originariamente impugnados son totalmente correctos y ajustados a Derecho, y por tanto válidos y eficaces.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de D. Juan Enrique , presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala se dicte sentencia desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Administración, y se confirme la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con expresa imposición de las costas a la recurrente, dada la temeridad y mala fe con que ha procedido.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día CATORCE DE OCTUBRE DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente pleito a la impugnación de una resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, recaída en expediente sancionador 27/85 DP, tramitado a consecuencia de denuncia formulada por la Comunidad de regantes del vado de las Monjas y Presa del Espino.El hecho denunciado era la modificación de un determinado elemento de la red de acequias de dicha comunidad de regantes, que alteraba la distribución del caudal en el punto denominado "Fábrica de Lanas", cuya autoría se imputaba a los Sres. Juan Enrique y Adolfo , recurrentes en instancia (hoy parte apelada).

SEGUNDO

El acuerdo de la Confederación Hidrográfica concluye sin declarar la autoría ni la culpabilidad de los Sres. denunciados y, en consecuencia, sin imponer ninguna sanción. No obstante lo cual adopta cinco pronunciamientos. En el primero de ellos se apercibe, nominativamente, a los denunciados y también a los demás usuarios en general, para que se abstengan en el futuro de cualquier obra que altere o modifique la distribución de las aguas en el interior de la red de acequias de autos. En los apartados 2, 3 y 4 se solicita del Ayuntamiento la máxima publicidad del acuerdo, se advierte que deberán evitarse en el futuro los actos susceptibles de sanción y se requiere a los Sres. Juan Enrique y Adolfo , y a todos los usuarios en general, para que aporten los títulos acreditativos de su derecho al uso de las aguas. En el quinto, finalmente, se dispone remitir las actuaciones al Instituto Geográfico y Minero de España, dado que aparece demostrado que se practicó una hendidura en una chapa instalada por el referido Instituto.

TERCERO

La sentencia apelada, con buen acuerdo a juicio de esta Sala, ha revocado los cuatro primeros pronunciamientos citados y confirmado tan sólo el quinto.

El primero de ellos tiene un contenido sancionador evidente, sobre todo en lo que se refiere a los Sres. recurrentes, a los que se apercibe nominalmente, sin fundamento legal alguno, después de haberse declarado su falta de culpabilidad, según se razona cumplidamente en el fundamento tercero de la sentencia apelada. Y los siguientes, excepto el quinto, no son sino una prolongación o proyección del primero; por lo que, anulado éste, pierden toda su razón de ser y deben ser igualmente anulados (fundamento cuarto de la sentencia apelada).

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado ha promovido el presente recurso de apelación alegando, en síntesis, que "La Administración no ha impuesto sanción alguna, sino que en el uso de sus competencias y en las funciones de tutela y supervisión de las aguas públicas, se ha limitado a constatar el hecho denunciado, y a requerir para que en el futuro no se acuda a la vía de hecho"; lo cual, a su juicio, no constituye sanción, sino que debe calificarse como "una declaración de juicio, deseo o conocimiento realizada por una Administración pública en el ejercicio de su potestad administrativa."

Esta Sala considera que tal argumentación no puede ser aceptada en el caso de autos. La resolución impugnada pone fin a un expediente iniciado y tramitado como "expediente sancionador". El apercibimiento es una sanción típica y característica de todo el Derecho administrativo disciplinario, máxime cuando es pública y se ordena expresamente su difusión. En consecuencia no puede admitirse que se imponga un apercibimiento público a determinadas personas, sin que previamente se haya demostrado y declarado su participación en los hechos y su culpabilidad.

QUINTO

Es visto, pues, que procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada en todas sus partes; sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen condena en costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada de 20 enero 1.992 a que se refieren los presentes autos; la cual confirmamos en todas su partes; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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