SAP Castellón 89/2008, 28 de Abril de 2008

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2008:393
Número de Recurso261/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 89

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En Castellón, a veintiocho de abril de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres.

Magistrados anotados al

margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 261/2007, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la

sentencia de 22 de mayo de 2007 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón,

en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 130/1998, sobre reclamación de cantidad.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la mercantil actora Estructuras Francisco Hurtado SL representada

por la Procuradora Dª. María Carmen Linares Beltrán con la asistencia jurídica del Letrado D. Guillermo Lacomba Miró, y como

APELADO, la sociedad demandada Construcciones Ayódar SL representada por la Procuradora Dª. María Angeles GonzálezCoello y asistida por el Letrado D. Eduardo Wenley Palacios Carreras, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento civil de referencia con fecha 22 de mayo de 2007 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Carmen Linares Beltrán, en nombre y representación de la entidad mercantil Estructuras Francisco Hurtado SL, contra la mercantil Construcciones Ayódar SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Angeles González Coello, debo declarar y declaro: 1) que Construcciones Ayódar SL ha recibido de la actora por la compraventa de los pisos segundo y tercero y garajes números 33, 34, 36 y 37 un total de 7.490.000 pts, incluido IVA, y que fue objeto de resolución contractual; 2) que procede la compensación de los créditos recíprocos entre actora y demandada, toda vez que dimanan de relaciones contractuales distintas y, por tanto, debo condenar y condeno a que se abonen lo que más adelante se concretará. Con relación a los intereses deberá estarse a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. No procede hacer expresa condena en costas respecto de la demanda principal.

Por otro lado, estimando íntegramente la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Angeles González Coello, en nombre y representación de la mercantil Construcciones Ayódar SL, contra la entidad demandante- reconvenida, Estructuras Francisco Hurtado SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Carmen Linares Beltrán, debo declarar y declaro: 1) que el perjuicio causado a Construcciones Ayódar SL ha quedado cuantificado en 59.418.602 de las antiguas pesetas, a lo que deberá añadirse el 7% del IVA, es decir, 4.159.302 ptas. Asimismo, deberá deducirse la suma de 7.000.000 ptas, más 490.000 ptas por su IVA en concepto de devolución de los adelantos por la compra de dos pisos, garaje y trasteros, y que fue objeto de resolución como tantas veces se ha hecho mención. Por tanto, queda a favor de la mercantil demandada-reconviniente el montante de 56.087.904 ptas; b) que queda determinado que el precio de lo realizado asciende a la cantidad de 35.563.461 ptas, a lo que hay que añadir el 7% de IVA; es decir, 2.489.442 ptas. Y acreditado que ha sido que la mercantil Construcciones Ayódar SL había pagado la suma de 30.535.461 ptas, más 2.137.493 ptas, queda declarado que lo que adeuda dicha demandada-reconviniente a la actora-reconvenida resulta ser el montante de 5.379.797 ptas. Y debo condenar y condeno a estar y pasar por tales declaraciones y a que tales cantidades sean pagadas a la demandante-reconvenida y a la demandada-reconviniente. Con relación a los intereses deberá estarse a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Respecto de la demanda reconvencional, se imponen las costas a la demandante-reconvenida por apreciarse mala fe"

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha sentencia, la representación procesal de la mercantil demandante interpuso recurso de apelación, que fue impugnado de contrario, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se tuvo por renunciado al letrado de la apelante con fecha 28 de enero de 2008, procediendo la citada mercantil tras ser requerida para ello a la designación de nuevo letrado, lo que verificó el 8 de febrero siguiente, reanudándose la tramitación del recurso y después de señalarse nuevamente para deliberación y votación quedó finalmente el procedimiento para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la adecuada decisión del recurso es conveniente resaltar los antecedentes siguientes:

  1. En fecha 17 de enero de 1995 la constructora Estructuras Francisco Hurtado SL y la promotora Construcciones Ayódar SL suscribieron contrato de compraventa que tenía por objeto la transmisión de ésta a la primera de sendos pisos y cuatro plazas de garaje del edificio que tenía proyectado construir sobre un solar de su propiedad, sito en el Grao de Castellón, siendo el precio pactado de 27.171.100 ptas que se haría efectivo mediante pagos a cuenta que se deducirían de cada una de las certificaciones emitidas por la constructora, facturándose por la vendedora cada una de las entregas a cuenta hasta cubrir la totalidad del precio.B) El día 14 de junio de 1996 se formalizó el contrato de ejecución de obra, para la construcción de treinta y una viviendas, locales, garajes y trasteros en el referido solar, por un precio alzado de 158.000.000 ptas, estando representas ambas sociedades constructora y promotora, como en el contrato de compraventa anterior, por D. Carlos José y D. Gaspar, respectivamente, dando comienzo las obras en abril de 1997.

  2. Mediante documento de fecha 8 de septiembre de 1997 ambos resuelven de mutuo acuerdo el mencionado contrato de obra, reconociendo el Sr. Carlos José en representación de Estructuras Francisco Hurtado SL que "por problemas surgidos en el seno de la propia empresa, los cuales son ajenos por completo a Construcciones Ayódar SL, se ha producido un abandono de la citada obra, que ha sufrido un parón en su desarrollo, que pone en peligro el plazo de entrega final", especificándose en el indicado documento que "ante esta situación...se acuerda dar por resuelto el contrato de obra...procediéndose en un futuro próximo a practicar la correspondiente liquidación", si bien "Estructuras Francisco Hurtado SL se compromete a terminar antes del quince de octubre de mil novecientos noventa y siete" la ejecución de obra correspondiente a hormigón 100% y en cuanto albañilería los cierres de fachada de patios y de ascensor; y asimismo se hacía constar en el referido documento "que dado que la resolución del contrato de obra supone la actualización del precio de la misma Construcciones Ayódar SL sufrirá la consiguiente pérdida derivada del incremento del coste recibido, por ello, Estructuras Francisco Hurtado SL reconoce su responsabilidad directa en dicho incremento", estableciendo a continuación "que en la liquidación de la obra se acuerda incluir en el concepto de penalización los daños mencionados en el punto anterior", y añadiendo "que con la presente resolución del contrato de obra se entiende también resuelto el contrato privado de compraventa", por lo que "las cantidades de las certificaciones para pago mensual del precio de las citadas viviendas y garajes se incluirán en la liquidación para el pago parcial de la penalización".

  3. La constructora Estructuras Francisco Hurtado SL presentó demanda de juicio ordinario de menor cuantía el 22 de abril de 1998, alegando que la promotora Construcciones Ayódar SL había desistido unilateralmente de la obra a finales de octubre de 1997 sin abonar las certificaciones correspondientes a septiembre y octubre por importes de 7.313.045 ptas y 5.400.680 ptas, ni el beneficio industrial que se hubiera obtenido de haberse realizado la obra, con lo cual la diferencia a su favor era de 10.243.554 ptas, como resultado de compensar dichas cantidades con el resto del precio de la compraventa de pisos y garajes, por lo que solicitaba la condena de la demandada al pago de dicha cantidad y al cumplimiento del referido contrato de compraventa. A estas pretensiones se opuso la demandada al tiempo que formuló reconvención, a fin de que se descontara de la liquidación la cantidad pagada, por importe de 30.535.613 pts más 2.137.493 ptas de IVA, y que además se condenara a la actora al pago de la cantidad que a determinar por los daños y perjuicios al haber abandonado la obra, a tenor del pacto quinto del documento de resolución contractual de 8 de septiembre de 1997, una vez deducida la cantidad de 7.000.000 ptas más 490.000 de IVA en concepto de devolución de los adelantos por la compra de pisos y de garajes. Frente a dicha pretensión reconvencional contestó la mercantil actora que ignoraba el documento de 8 de septiembre de 1997, aunque había sido suscrito por un apoderado que carecía de facultades para la resolución del contrato de obra, ya que le habían sido revocado los poderes y las facultades de apoderamiento eran limitadas "...comprar y vender mercaderías, contratar obras y subcontratarlas, firmar presupuestos...", sin incluir la facultad de "resolver" contratos de obra o de compraventa, y en todo caso se trataba de un negocio jurídico...

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