STSJ País Vasco , 25 de Enero de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2005:269
Número de Recurso2535/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 2.535/2.004 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 25 de enero de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD y Ana María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha tres de Junio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Estefanía frente a Ana María y OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- La demandante Dª. Estefanía ha prestado sus servicios profesionales por cuenta del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza con la categoria profesional de Técnico Especialista de Radiodiagnóstico (TER) y salario mensual de 1.537,24 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud de los siguientes nombramientos estatutarios eventuales:

-Nombramiento eventual por acumulación de tareas desde el 12.4.2002 hasta el 19.4.2002, que fue prorrogado hasta el 17.5.2002.

-Nombramiento eventual por acumulación de tareas desde el 18.5.2002 hasta el 30.9.2002, que fue prorrogado hasta el 7.1.2003.

-Nombramiento eventual por acumulación de tareas desde el 8.1.2003 hasta el 31.1.2003, que fue prorrogado hasta el 28.2.2003.

  1. - Hasta el primer nombramiento de la demandante la plaza de TER (puesto nº orden 12904) estuvo acupada por otra trabajadora con la categoria profesional de ATS que fue trasladada a otro Centro de Salud.

  2. - Con fecha 26.2.2003 la Directra de Recursos Humanos de Osakidetza dicta resolución nº 270/03 en la que resuelve adscritas con carácter temporal y en régimen de Comisión de Servicios por motivos de salud a Dª. Ana María , TER con nombramiento estatutario, en el puesto 12904 del Hospital de Txagorritxu con efectos desde el 1.3.2003.

    Este mismo día se notifica telefónicamente a la actora su cese con efectos a partir del 28.2.2003 por cobertura de la plaza por la codemandada Dª. Ana María en Comisión de Servicios.

  3. - Con fecha 17.6.2002 la Directora de Recursos Humanos de Osakidetza dicta resolución nº

    85/2002 mediante la cual se da cumplimiento a las sentencias nº 319/00, 583/00, 603/00 y 930/00 de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco , folios nº 132 a 140 que se tiene aquí por reproducidos.

  4. - La ejecución de la resolución nº 85/2002 provocó el traslado de Dª. Ana María , que venía ocupando una plaza en el Hospital de Txagorrituxu en turno fijo de mañana, al hospital de Santiago Apostol pasando a desempeñar funciones en turno rotatorio, lo que estaba contraindicado por su estado de salud, por lo que se inició expediente de traslado por motivos de salud que finalizó con la resolución nº 270/03, de 26 de febrero.

  5. - La demandante con posterioridad al cese que aquí se impugna ha prestado servicios por cuenta del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza durante los periodos que se fijan en el informe de vida laboral que obra al folio nº 68 y se tiene por reproducido.

  6. - Con fecha 14.3.2003 se interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional sin que conste resolución expresa a la misma".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda deducida por Dª. Estefanía frente a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y Dª. Ana María debo declarar y declaro la nulidad del cese de la actora con efectos de 1 de marzo de 2003, acordando su reincoporación al mismo puesto de trabajo que venía ocupando, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2003 hasta la fecha de la efectiva reincoporación, previo descuento de las cantidades que hubiera percibido en retribución de nombramientos posteriores, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a Osakidetza a dar cumplimiento de la misma".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda de impugnación de cese presentada por Dª Estefanía frente a Osakidetza y Dª Ana María , de forma que se declara la nulidad del cese de la actora con efectos desde el 1 de marzo de 2003, acordando su reincorporación al mismo puesto de trabajo que venía ocupando, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 1 de marzo hasta la efectiva reincorporación con descuento de las retribuciones que hubiera percibido en nombramientos posteriores, por las representaciones letradas de las dos partes codemandadas se interponen sendos recursos de suplicación dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. Se impugna por la demandante el recurso de Dª Ana María .

SEGUNDO

Comenzando con las revisiones fácticas postuladas en los recursos al amparo del art. 191 b) de la LPL , al objeto de que quede fijado el relato de hechos sobre las que habrán de resolverse las cuestiones jurídicas planteadas, A) El motivo primero del recurso de la Sra. Ana María y el motivo segundo del de Osakidetza interesan, con igual contenido, la adición de un nuevo hecho probado que, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 91, 127, 128 y 129 de los autos, señale que "La codemandada, Ana María , tiene la condición de trabajadora estatutaria fija de Osakidetza".

Debe acogerse por resultar así de la prueba invocada.

  1. El motivo primero del recurso de Osakidetza también solicita, por el mismo cauce procesal, la incorporación de otro nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal: "Con fecha 11 de junio de 2001 se firmó Acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal del Servicio de Radiología de la Comarca Araba tras su adscripción al Hospital de Txagorritxu, firmado por la Dirección de la Comarca Araba y el Hospital de Txagorritxu, así como la Junta de Personal de la Comarca Araba por la parte sindical, en el cual se reconocía al personal afectado derecho preferente a la ocupación de puesto de instituciones abiertas que pudiera quedar vacante y como consecuencia del cual Dª Consuelo , titular del nº de orden NUM000 , fue trasladada del Hospital de Txagorritxu a la Comarca Araba, por resolución 282/02 de 12 de abril de 2002.

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal (apartado b) del artículo 191 de la LPL) exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c)

que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Pues bien, no puede prosperar esta segunda adición, primero, porque se señala un nuevo texto acreditativo de determinados hechos pero sin la indicación concreta de los documentos o pericias obrantes en autos en los que se apoya, y segundo, porque trata de justificar con el nuevo texto las circunstancias que determinaron los nombramientos eventuales de la actora, desconociéndose, entre otros extremos, si la aludida Dª Consuelo era quien ocupaba con anterioridad la plaza en la que la demandante ha venido prestando sus servicios (no se dice nada al respecto en el sentencia impugnada y tampoco se postula ninguna otra adición que permita así considerarlo).

TERCERO

Pasamos a las denuncias formuladas al amparo del art. 191 c) de la LPL :

  1. Osakidetza denuncia, a) la infracción del art. 7.5 de la Lay 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y Provisión de Plazas de Personal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR