STSJ Castilla y León 899/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2007:3048
Número de Recurso899/2007
Número de Resolución899/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.899 de 2007, interpuesto por Dolores contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos:138/07 ) de fecha 23 de Marzo de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por referida actora contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEON) sobre DESPIDO , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 12 de febrero de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "

PRIMERO

La demandante, Dolores , ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada, Organismo Autónomo Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León, dependiente de la Junta de Castilla y León, dedicada a la actividad de Administración, sin solución de continuidad, en el centro de trabajo de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León, ubicado en C/Modesto la Fuente, 5, deLeón, desde el 22 de marzo de 2002, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, grupo V, y con derecho a percibir un salario mensual de 1.288,07 euros, incluida la prorrata de pagas extras, que equivale a 42,94 euros diarios.

SEGUNDO

Referida relación laboral se articuló mediante la suscripción de un contrato de duración determinada de obra o servicio determinado con , fecha 22 de marzo de 2002, con el Organismo Autónomo Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León, al amparo de lo prevenido en el artículo 15.1. a) del Estatuto de los Trabajadores , que fue prorrogado sucesivamente, mediante prórrogas de 6 u 12 meses, siendo la última de ellas la de 29 de septiembre de 2006, en que se acuerda prórroga del contrato hasta el 30 de septiembre de 2007. La cláusula octava de dicha contrato dice lo siguiente: "Que el objeto del presente contrato es la necesidad urgente (Plan de Apoyo a la Natalidad 0.292/2001, de 20 de diciembre, Orden 27 de diciembre de 2001) y hasta cuanto se produzca el incremento de plazas en la RPT y se produzca su cobertura por cualquiera de los sistemas legales de provisión.. ."

TERCERO

Con fecha 15 de diciembre de 2006, la demandante recibió carta de extinción de su relación laboral, de fecha 12 de diciembre de 2006, con el siguiente tenor literal:

".. .Finalizando el próximo día 31-12-2006 la ejecución de la obra para cuya realización fue contratado/a, le comunicamos que con esa fecha se dará por resuelta la relación laboral que le ha vinculado con la Gerencia de Servicios Sociales.

Todo ello de conformidad con 10 establecido en el artículo 49, apartado 1.c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , en los artículos y del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , y la claúsula octava del contrato de trabajo suscrito con usted con fecha 22 de marzo de 2002 .

el presente escrito se le adjunta propuesta de liquidación o finiquito, informándole igualmente acerca del derecho que ostenta a estar asistido por un representante de los trabajadores en el momento de la firma del mismo.

CUARTO

Tras la creación del Departamento Territorial de Familia e Igualdad de Oportunidades en las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León mediante Decreto 85/2005, de 17 de noviembre , las ayudas por nacimiento de hijo -cuya tramitación correspondía a la demandante- pasan a ser gestionadas por dicho Departamento, publicándose el 4 de diciembre de 2006 en el Boletín Oficial de Castilla y León el Decreto 80/2006, de 16 de noviembre , por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades; en la actualidad estos puestos de trabajo están ocupados por funcionarios públicos en comisión de servicio.

QUINTO

La actora no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo, ni de los relativos a los representantes de los trabajadores.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa al orden jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 12 de febrero de 2007".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de recurso esgrimido contra la sentencia de instancia se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero, aunque dice pretender la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, lo cierto es que su contenido lo que plantea es la vulneración del derecho aplicable a la contratación temporal y a su extinción. No obstante, dado que no se pide la modificación concreta de hechos probados, sin que se proponga ninguna redacción alternativa para los mismos, hemos de partir de esos hechos probados y no de otros distintos que puedan alegarse.

Esos hechos, en resumen, son los siguientes:

La actora fue contratada el 22 de marzo de 2002 por la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en la modalidad para obra o servicio determinado, en el cual se señalaba como objeto "la necesidad urgente (plan de apoyo a la natalidad D. 292/2001, de 20 de diciembre, Orden 27 de diciembrede 2001) y hasta tanto cuanto se produzca el incremento de plazas en la RPT y se produzca su cobertura por cualquiera de los sistemas legales de provisión". En 2005 se reestructura la Administración, atribuyéndose a la nueva Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la tramitación de las ayudas por nacimiento de hijo a cuya tramitación estaba dedicada la demandante y en diciembre de 2006 se modificaron las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario de esa Consejería, de manera que el puesto de trabajo ocupado por la actora pasó a ser desempeñado por funcionario en comisión de servicios. Con tal motivo la Administración comunicó a la actora la extinción de su contrato por finalización de la obra o servicio para la que estaba contratada.

SEGUNDO

De acuerdo con lo consignado en los hechos probados resulta, como dice la recurrente, que no estamos ante un contrato para obra o servicio determinado, puesto que no tiene como objeto una obra o servicio con sustantividad propia y limitada en el tiempo, sino el desempeño de una tarea permanente de la Administración, obedeciendo la contratación a la falta de personal de la Administración para realizar tales funciones en tanto en cuanto se aprobaban las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y se procedía a la cobertura definitiva de esos puestos. Esto se expresa así en el propio contrato de trabajo.

El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores no contempla entre los supuestos que habilitan la contratación temporal de los trabajadores el supuesto de existencia de vacantes pendientes de cobertura definitiva. Sin embargo dicho supuesto de contratación temporal lícita fue creado por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así la sentencia de esa Sala de 27 de marzo de 1992 (recurso 1401/1991 ) estableció que el artículo 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Real Decreto 2104/1984, de 21 noviembre , debían ser interpretados de forma racional, teleológica y espiritualista, superando la mera literalidad de su texto, y por ello se ha de entender que dentro de los mismos, como una modalidad del contrato de interinidad se incluye la denominada «interinidad por vacante» de las Administraciones Públicas, es decir el contrato de interinaje concertado para ocupar una vacante en tanto ésta no sea cubierta reglamentariamente por dichas Administraciones. De acuerdo con el Tribunal Supremo, la finalidad que estas normas persiguen, su «ratio legis» no es otra que la de permitir a empresarios y empleadores hacer frente a aquellas particulares situaciones en que un determinado puesto de trabajo de su empresa u organismo no va a ser efectivamente desempeñado, durante un período de tiempo limitado, por la persona a quien legalmente corresponde o pudiera corresponder la titularidad del mismo; y por ello, con el fin de evitar los perjuicios que al empleador se le irrogarían por el no desempeño de ese puesto o plaza durante ese lapso de tiempo, se faculta al mismo para concertar un contrato temporal de interinidad por virtud del cual un tercero va a desarrollar la actividad propia de ese puesto, en tanto no sea ocupado por el titular a quien corresponde realmente, de modo que, cuando esta incorporación se produzca, se extinguirá el contrato temporal concertado con el tercero. De todo ello dedujo el Tribunal Supremo que los artículos 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores y 4.1 del Real Decreto 2104/1984 debían ser interpretados en el sentido de que en ellos se incluyen y comprenden los contratos de interinidad concertados por las Administraciones Públicas a...

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