STS, 7 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Socia, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 2841/2006, interpuesto por Dª Francisca contra la sentencia dictada en 16 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia en los autos núm. 3396/2005 seguidos a instancia de Dª Francisca sobre pensión de jubilación SOVI. Es parte recurrida Dª Francisca representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Puente Méndez y el Ministerio de Educación y Ciencia representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia de 16 de enero de 2006 contenía como hechos probados: "PRIMERO.- La actora Francisca, nacida el 20-11-39, titular del DNI NUM000 y afiliada al régimen general de la seguridad social con el número NUM001 solicitó en 26-11-04 pensión de jubilación del SOVI, acreditando únicamente cotización de 1685 días totales, (1.448 días más 237 por prorrata de pagas extras), tal y como obra en expediente administrativo, por el período de 14-1- 63 A 31-12-66, y que a tales efectos se da por reproducido. SEGUNDO.- El INSS. en resolución de fecha 30-11-04 denegó la solicitud por no reunir los 1.800 días de cotización al SOVI. TERCERO.- Presentada reclamación administrativa previa en tiempo y forma la misma fue desestimada pro Resolución de salida de 25-2-05, que igualmente obra en autos y se da por reproducida para constancia. CUARTO.- La actora prestó servicios como interina en el centro Escuela Unitaria de Niñas de El Collado en Alpuente (Valencia) por el período de 7-11-60 a 31-8-01. QUINTO.- La prestación asciende en su caso a 4.195,38 euros anuales para el año 2004 y 4.384,94 anuales para el año 2005, siendo la fecha de efectos en su caso la de 27-11-04, hechos que no son discutidos por las partes". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Francisca, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de Estado Español, la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana, y contra el Ayuntamiento de Alpuente, no compareciendo este último, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Francisca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Valencia y su provincia el día 16 de enero de 2006 en proceso sobre prestación de Vejez del SOVI seguido a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Administración del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana (Consellería de Educación) y Ayuntamiento de Alpuente, y con revocación parcial de la expresada sentencia y estimación también parcial de la pretensión ejercitada debemos declarar como declaramos el derecho de la actora a la pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con efectos de 26 de noviembre de 2004 sobre una cuantía anual de 4.195,38 euros, que para el año 2005 ascenderá a 4.384,94 euros y para 2006 a 4.384,94 euros, condenando a los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Administración del Estado y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar a la actora la correspondiente pensión sobre un porcentaje del 93,64% y a la Administración del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte) sobre un porcentaje del 6,36%, debiendo constituir el correspondiente capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social, cuya condena a estar y pasar por tales declaraciones lo es en orden a las competencias que le corresponden en la recaudación de derechos y pago de obligaciones de la Seguridad Social. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas."

TERCERO

La parte recurrente, INSS, considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de junio de 2006 (Rec. 2005/384 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo 5 de noviembre de 2007. En él se alega como motivo de casación, la infracción de la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social, y los arts. 1 y 2 del Decreto-Ley de 23 de septiembre de 1965, todo ello en relación con el art. 1 de la Ley de 26 de diciembre de 1958.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 29 de abril de 2008, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión litigiosa se limita a determinar si a efectos de acreditar el período de carencia de 1800 días, que exige el reconocimiento de la pensión de jubilación SOVI, debe computarse o no el período trabajado como funcionario interino con anterioridad al 1 de enero de 1965; en el caso debatido la demandante había trabajado como maestro interino desde el 7 de noviembre de 1960 hasta el 31 de agosto de 1965; y había cotizado al SOVI 1685 días (1448 días más 237 por prorrata de pagas extras durante el período 14 de Enero de 1963 a 31 de diciembre de 1966).

  1. La sentencia aportada para justificar el presupuesto de contradicción ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 22 de Junio de 2006. También en este supuesto, la actora, que había cotizado 1216 días al SOVI, durante el período 1 de Enero de 1959 a 30 de abril de 1962, por cuenta del Instituto Nacional de Enseñanza Media), y que había trabajado para dicho Instituto, como maestra auxiliar interina hasta el 30 de junio de 1965, pretendía que se computara este último período como cotizado a efectos de reconocimiento de la pensión SOVI.

  2. A pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales y de tratarse de litigantes en la misma situación jurídica, los pronunciamientos de las sentencias que se comparan han sido diferentes: la sentencia recurrida considera que los citados períodos servidos por los demandantes con carácter interino, durante los que no se ha cotizado, con anterioridad a 1 de enero de 1965 deben computarse como cotizados al efecto de reconocimiento de pensión SOVI; solución contraria mantiene la sentencia de contraste.

SEGUNDO

La Cuestión ha sido ya unificada, por esta Sala Social del Tribunal Supremo, y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española), acorde, también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A tenor de esta doctrina (por todas, Fundamento de Derecho Tercero de la STS 30 de septiembre de 2004; Rec. 2231/2003, dictada en un supuesto sustancialmente idéntico al hoy litigioso, en el que la actora pretendía que se computara para el reconocimiento de la pensión SOVI el período de noviembre de 1960 a 31 de agosto de 1961, durante el que había trabajado, como funcionaria interina para el Ministerio de Educación, sin haber cotizado):

La cuestión que ahora se debate ya se había suscitado en anteriores ocasiones ante esta Sala, y fue resuelta en las sentencias de 4 de julio de 1994, 28 de febrero de 2000 y 10 de diciembre de 2001 en las que, tratando las reclamaciones que presentaban las mismas características que la presente, las desestimó, argumentando del siguiente modo:

'

a) La mencionada disposición transitoria 2ª, número 3, de la Orden de 18-1-67, norma de derecho intertemporal dictada en desarrollo de la disposición transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social, configura un beneficio de cotizaciones ficticias a fin de determinar el número de años cotizados a los solos efectos de fijar el porcentaje de la pensión de vejez, adicionando al número de días cotizados que acredite el trabajador el número de años y fracciones de años que establecen la escala en función de la edad en 1 de enero de 1967. Ahora bien, el beneficio no se reconoce con carácter general, sino en favor de los jubilados en el Régimen General que con anterioridad a 1 de enero de 1967 hubieran cotizado al SOVI o al Mutualismo Laboral del 1 de enero de 1960 al 31 de diciembre de 1966, y ninguna de estas circunstancias concurren en la actora, pues no consta que hubiera cotizado a dichos antiguos regímenes.'

b) No es aplicable el artículo 1 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, puesto que los beneficios que concede se refieren 'al personal de toda clase que, sin tener la condición de funcionario público preste sus servicios al Estado....'; en este caso la actora, en la etapa en que estuvo vinculada con el Ministerio de Educación lo fue en calidad de funcionario publico, aunque fuese con carácter interino, situación admitida y regulada por la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 27 de febrero de 1964 y Ley 30/1984.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante, la confirmación de la sentencia de instancia y la absolución de la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Socia, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 2841/2006, y casamos y anulamos esta sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por Dª Francisca contra la sentencia dictada en 16 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, confirmando esta sentencia de instancia y absolviendo a la parte demandada de la pretensión deducida contra ella. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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