STSJ Cantabria 223/2011, 28 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución223/2011
Fecha28 Marzo 2011

S E N T E N C I A nº 000223/2011

Iltma. Sra. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Doña Maria Jose Artaza Bilbao

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a veintiocho de marzo de dos mil once. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursonúmero 316/2009 interpuesto por la Entidad REAL DE PIASCA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. representada por el Procurador Dº Esther Gómez Baldonedo y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Suárez Benedicto contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA) representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 42.910,34 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña Maria Jose Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 3 de julio de dos mil nueve contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 7 de mayo de 2009, por la que se fija el justiprecio de la finca número 26 COM de Santander, titularidad de la recurrente y expropiada de manera parcial en la superficie de 139m2, para la realización de la Autovía "Ronda Bahía": Tramo II Peñacastillo-Cacicedo, en la suma de

2.473'16 euros, cantidad a la que deberá añadirse los intereses legales a que se refieren los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de marzo de 2011, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, siendo posteriormente redactada la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 7 de mayo de 2009, por la que se fija el justiprecio de la finca número 26 COM de Santander, titularidad de la recurrente y expropiada de manera parcial en la superficie de 139m2, para la realización de la Autovía "Ronda Bahía": Tramo II Peñacastillo-Cacicedo, en la suma de 2.473'16 euros, cantidad a la que deberá añadirse los intereses legales a que se refieren los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

SEGUNDO

Como ya se ha expuesto anteriormente, la citada finca se ha visto afectada parcialmente en 139 m 2 de suelo clasificado como rústico. No obstante, reclamada la hoja de aprecio en junio de 2007 hoja de aprecio en marzo de 2007, la parte recurrente valora el suelo afectado como suelo urbanizable conforme al método residual dinámico, por considerar que está afectado por un sistema general como es la S-30, cuya vocación es la de crear ciudad conforme a la jurisprudencia del TS, valorando el m 2 en 326,50 #/m. Y ello por su proximidad a la zona comercial de El Alisal, y al Parque Tecnológico y Científico, por ser una vía interurbana próxima a suelo urbano (el trazado del Tramo II se incluiría en el casco urbano dada esta colindancia), siendo el lugar natural de crecimiento de Santander. De hecho, alega que la adquisición de otras fincas colindantes a la expropiada se adquirieron por un precio 70,56#/m 2 y 113,76/m 2 . De ahí que se impugne la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que parte de la clasificación del suelo como rústico y que acude al método de comparación con valores desfasados y no homogéneos respecto a la finca objeto de expropiación. Y aun cuando incrementa la inicial valoración de 5,47 #/m 2 como prado a 16,85 #/m 2, considera ésta valoración improcedente dadas sus claras expectativas urbanísticas. Por lo demás, considera que el momento de la valoración al que ha de estarse es el del inicio del expediente de justiprecio por haberse tramitado por el procedimiento de urgencia conforme a la abundante jurisprudencia al respecto. Todo ello partiendo de la interpretación del artículo 25.2 de la Ley 6/1998 tras la modificación de la Ley 53/2002, invocando las SSTS 30-1, 14-2 y 25-10 de 2003 ; 3-12-2002, 22-12-2003 y 29-4-2004 ; Incluso cuando unos tramos sirven para creas ciudad y otros no ( STS 18-7-2008 ), resumiendo esta jurisprudencia la STS 7-11-2008 y 29-10-2008 .

TERCERO

Por la Administración estatal se niega la condición de sistema general al tratarse de una gran infraestructura consistente en una carretera interurbana. De ahí que no siendo ejecución de un plan, no le sea de aplicación el principio de equidistribución de beneficios y cargas sino el de indemnidad de la expropiación. Y ello por cuanto la Administración supramunicipal no obtiene beneficio alguno, invocando las sentencias del TS de 19-1-2002 sobre acceso a la ciudad, 13-2-2004 sobre Ronda Sur de Granada, por muy importante que sea la infraestructura. Y la STS de 25-3-2009 sobre la Ronda de Zaragoza, pues no se trata de evitar sacrificios singularizados. Y acude a la distinción de la sentencia del TS 17-11-2008 en cuanto a la presunción contraria a la de sistema general cuando está destinada a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o varias localidades. En concreto, afecta a Santander, Camargo, El Astillero, Piélagos y Villaescusa, por lo que se trata de una infraestructura supramunicipal, colinda con suelo no urbanizable y la proximidad a la zona comercial y al Parque Tecnológico y Científico fruto de un PSIR es relativa. En cuanto a la valoración del Jurado, la misma aplica bien el método de comparación mientras que el informe de AGROPEC alude en su mayor parte a compraventas de empresas promotoras con fines especulativos, fechas anteriores y fincas de extensión muy superior.

CUARTO

Como esta misma Sala ha señalado en diversas sentencias:

"Es bien sabido, y prácticamente un lugar común en la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, que los Acuerdos del Jurado de Expropiación sobre las valoraciones de los bienes que se someten a su consideración gozan no sólo de la presunción de legalidad común a todo acto administrativo, sino también de la presunción de acierto, derivada de la integración en su seno de profesionales de reconocida competencia en distintos órdenes de la vida social y económica, con una elevada formación jurídica y técnica, designados precisamente en función de dichas cualidades que son a la vez garantía de objetividad. No es que tal presunción impida como toda figura de este género ser desvirtuada en un proceso jurisdiccional, pero ello requiere demostrar a través de sólidas pruebas los errores de hecho o de apreciación que el Jurado haya podido cometer".

QUINTO

Esta Sala en Sentencias, entre otras de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada en el recurso número 202/09 y en la de 7 de febrero de 2011, recaída en el...

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