STSJ Cantabria 540/2011, 28 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 540/2011 |
Fecha | 28 Junio 2011 |
S E N T E N C I A nº 000540/2011
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Iltmas. Sras. Magistrados
Doña Maria Teresa Marijuan Arias
Doña Clara Penín Alegre
Doña María Josefa Artaza Bilbao
Doña Esther Castanedo Garcia
------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veintiocho de junio de dos mil once.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 201/09, interpuesto por Real de Piasca Promociones inmobiliarias S.L., representada por la Procuradora Sra. Gómez Baldomero y defendida por el Letrado Sr. Suárez Benedicto, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso quedó fijada en 3.980.642,96 #.
Debido a la reestructuración de la Sala, es designada Ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Doña
Esther Castanedo Garcia, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso se tuvo por interpuesto el día 7 de mayo de 2009 contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 12 de enero de 2009, por la que se fija como justiprecio de las fincas nº 17 y COM, 30, 32, 35, 36, 37, 39 y COM, 40, 43, 44 y 45 de Santander la cantidad de 217.943,29 #.
En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico y se valoren las fincas como urbanizables, y se fije como justiprecio la suma reclamada en la hoja de aprecio o, subsidiariamente, la que fije el perito judicial, solicitando, además los intereses legales devengados de esa cantidad, y la condena en costas a la parte contraria.
En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.
Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo de 2011, fecha en la cual se deliberó, votó y falló plasmándose en esta sentencia las conclusiones adoptadas.
Es objeto del presente recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 12 de enero de 2009, por la que se fija como justiprecio de las fincas nº 17 y COM, 30, 32, 35, 36, 37, 39 y COM, 40, 43, 44 y 45 de Santander la cantidad de 217.943,29 #, afectadas por las obras de la Autovía Ronda de la Bahía, tramo II, Peñacastillo-Cacicedo.
Las citadas fincas se han visto afectadas como suelo no urbanizable y valoradas por el método de comparación. No obstante, reclamada la hoja de aprecio en febrero de 2007, la parte recurrente valora el suelo afectado como suelo urbanizable conforme al método residual dinámico, obteniéndose un valor unitario del suelo de 326,50 m2, todo ello por ser terrenos incluídos en el PGOU de Santandersu proximidad a la zona comercial de El Alisal, y al Parque Tecnológico y Científico y por ser un lugar natural de crecimiento de Santander.
De ahí que se impugne la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que parte de la clasificación del suelo como no urbanizable y que acude al método de comparación con valores, según la recurrente, desfasados y no homogéneos respecto a la finca objeto de expropiación, por lo que considera esta valoración improcedente dadas sus claras expectativas urbanísticas. Por lo demás, considera que el momento de la valoración al que ha de estarse es el del inicio del expediente de justiprecio por haberse tramitado por el procedimiento de urgencia conforme a la abundante jurisprudencia al respecto. Todo ello partiendo de la interpretación del artículo 25.2 de la Ley 6/1998 tras la modificación de la Ley 53/2002, invocando las SSTS 30-1, 14-2 y 25-10 de 2003 ; 3-12-2002, 22-12- 2003 y 29-4-2004 ; Incluso cuando unos tramos sirven para creas ciudad y otros no ( STS 18-7-2008 ), resumiendo esta jurisprudencia la STS 7-11-2008 y 29-10- 2008.
Por la Administración estatal se niega la condición de sistema general al tratarse de una gran infraestructura consistente en una carretera interurbana. De ahí que no siendo ejecución de un plan, no le sea de aplicación el principio de equidistribución de beneficios y cargas sino el de indemnidad de la expropiación. Y ello por cuanto la Administración supramunicipal no obtiene beneficio alguno, invocando las sentencias del TS de 19-1-2002 sobre acceso a la ciudad, 13-2-2004 sobre Ronda Sur de Granada, por muy importante que sea la infraestructura. Y la STS de 25-3-2009 sobre la Ronda de Zaragoza, pues no se trata de evitar sacrificios singularizados. Y acude a la distinción de la sentencia del TS 17-11-2008 en cuanto a la presunción contraria a la de sistema general cuando está destinada a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o varias localidades. En concreto, afecta a Santander, Camargo, El Astillero, Piélagos y Villaescusa, por lo que se trata de una infraestructura supramunicipal, colinda con suelo no urbanizable y la proximidad a la zona comercial y al Parque Tecnológico y Científico fruto de un PSIR es relativa. En cuanto a la valoración del Jurado, la misma aplica bien el método de comparación mientras que el informe de AGROPEC alude en su mayor parte a compraventas de empresas promotoras con fines especulativos, fechas anteriores y fincas de extensión muy superior.
En primer lugar y respecto a la pretensión que se mantiene en relación a la valoración como suelo urbanizable, concretado en la hoja de aprecio a 326,50 #/m 2, reseñar que dicha concreta valoración queda rebatida por los datos que contan en el expediente administrativo y en autos, y que, en parte, fueron apuntados en la contestación a la demanda.
Entrando en el fondo del asunto y en cuanto al método en sí y si se ajusta a derecho o no la decisión del Jurado de valorar el suelo conforme a la clasificación que tiene asignada o si procede, por el contrario acudir a la doctrina de la valoración como sistema general, en primer lugar reseñar que...
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ATS, 13 de Septiembre de 2012
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