STSJ Comunidad de Madrid 226/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2010:5920
Número de Recurso1216/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución226/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0001216/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00226/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0039126 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1216/2010

Materia: JUBILACIÓN SOVI

Recurrente/s: Belen

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO E

INMIGRACIÓN

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA nº 38/2009

C.A.

Sentencia número: 226/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a 30 de Abril de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1216/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Juan Manuel Fernández Fernández, en nombre y representación de Belen, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID, en sus autos número 38/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, en reclamación por jubilación SOVI, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, nacida el 6-10-43, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 .

SEGUNDO

En octubre de 2008 la demandante solicitó pensión de jubilación SOVI, y por resolución de fecha 22-10-08 se le deniega "por no reunir un período de cotización de 1800 días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliada al retiro obrero, según lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940 en relación a la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social ".

TERCERO

La demandante ha prestado servicios en el Ministerio de trabajo (Dirección General de Empleo) desde el 30-11-59 hasta el 29-4-66 como funcionaria administrativa.

CUARTO

La actora acredita 1657 días de cotización, concretamente del 1-1-63 al 31-12-66. No constan cotizaciones en el período comprendido entre el 30-11- 59 y el 29-4-66.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 9 de marzo de 2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor presentó demanda solicitando el reconocimiento del derecho a percibir una pensión de vejez SOVI, con todos los derechos inherentes a tal reconocimiento y la condena a las demandadas a estar y pasar por tal reconocimiento. Demanda que fue desestimada en la sentencia de instancia, confirmando de esta manera la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 22 de noviembre de 2008, denegatoria de la pensión solicitada, al entender que la actora no reunía el periodo mínimo de cotización exigido de 1.800 días, ni haber estado afilada al Retiro Obrero, al no resultar acreditado por la parte demandante -a quien le corresponde la prueba- la obligación de cotización durante el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 1959 y el 24 de abril de 1966, en el que prestó servicios en el Ministerio de Trabajo como Funcionaria Administrativa, ya que los funcionarios no están incluidos en el seguro SOVI.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia dictada, se alza la recurrente interponiendo recurso de suplicación instrumentando un primer motivo de suplicación con base en el artículo 191 a) LPL, solicitando la nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 24 de la CE, así como de los artículos 90.2 y 97.2 de la LPL, sobre el sustento argumental de que no se ha aportado al juicio por parte del Ministerio codemandado el expediente personal de la actora "para conocer en calidad de que fue contratada por el citado Ministerio", vulnerándose con ello el derecho de defensa que la norma constitucional consagra, como posteriormente igualmente ocurre con la desatención por parte del juzgador de instancia de la diligencia para mejor proveer solicitada por la actora. A lo que se ha de adicionar, continúa indicando la parte recurrente, la incongruencia en que incurre la sentencia de instancia al no determinar el régimen jurídico de la relación contractual que unía a la trabajadora con el Ministerio de Trabajo.

Comenzar señalando que ciertamente el Tribunal Constitucional ha reconocido las interrelaciones existentes entre la indefensión contemplada entre el art. 24 de la CE y el derecho a los medios de prueba, habiendo declarado que "la relación entre el derecho a las pruebas e indefensión marca el momento de máxima tensión de la eventual lesión del derecho" (sentencia 51/85, de 10 de abril ), y de este modo la denegación de pruebas en determinadas circunstancias puede producir indefensión. A su vez la sentencia del Tribunal Constitucional 147/87, de 25 de septiembre, declara que el art. 24.2 de la Constitución ha constitucionalizado efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como derecho fundamental ejercitable en cualquier tipo de proceso y que dicho derecho, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el propio Juez o Tribunal, lo cual no implica la pérdida de la potestad judicial para declarar la impertinencia de la prueba, así como que la parte debe alegar y fundamentar la trascendencia y relevancia de la prueba o que esto resulte de los hechos y...

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