STSJ Canarias , 27 de Junio de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:2696
Número de Recurso1331/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 27 de Junio de 2005. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004 dictada en los autos de juicio nº 300/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. María del Pilar , contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La demandante, Dña. María del Pilar , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, con la categoría profesional de Subalterno, siendo su último destino el I.E.S. Tomás Morales, y percibiendo un salario de 1.074,40 euros, incluido prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

La actora inicia su relación laboral el día 19 de febrero de 2004, en virtud de contrato temporal de interinidad para sustituir a la trabajadora Dña. Carmen . Dicho contrato finalizó el 18 de marzo de 2004, por reincorporación de la persona sustituida.

El día 24 de marzo de 2004 suscribe un contrato eventual por circunstancias de la producción para RPT 1802110186, el cual finalizó el 15 de julio de 2004.

TERCERO

Con fecha 19 de mayo de 2004 fue dictada sentencia por este Juzgado en autos número 176/2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimo la demanda interpuesta por Dña. María del Pilar contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, y declaro que la relación que une a la actora con el organismo demandado es indefinida, sin que la actora tenga la condición de fija de plantilla, con derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta que la plaza ocupada sea cubierta en la forma reglamentariamente establecida, haciendo pasar a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias por esta declaración y reconocimiento, con las consecuencias que en derecho procedan".

Dicha sentencia se encuentra recurrida en suplicación por la parte demandada.

CUARTO

Con fecha 14 de junio de 2004, la Dirección Territorial de Educación remite un escrito a la actora cuyo contenido literal dice: " Por la presente se le comunica que, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 3ª del contrato laboral que tiene Ud. suscrito con esta Consejería, de carácter eventual regulado por el R.D. 2720/98 , el próximo día 15/07/04, finaliza su relación laboral con esta Consejería, en virtud de lo establecido en el párrafo 1º del artº. 49.1 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , al haber expirado el tiempo convenido en dicho contrato, se procede a su denuncia. Por ello, a partir de dicha fecha, dejará de prestar sus servicios en el I.E.S. TOMAS MORALES, salvo comunicación escrita de esta Dirección Territorial, en contrario".

QUINTO

La actora interpuso reclamación previa el 21 de julio de 2004, siendo desestimada por resolución de 10 de agosto de 2004.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. María del Pilar contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, declaro la improcedencia del despido y condeno a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, a que en el plazo de CINCO DÍAS, contados a partir de la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 538 euros.

En el supuesto de no optar el organismo demandado por la readmisión o la indemnización se entiende que procede la primera.

Asimismo , deberá abonar a la trabajadora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 15 de Julio de 2004, hasta la notificación de la sentencia.

Igualmente deberá instar el alta de la trabajadora y cotizar a la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a los salarios de tramitación que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción desde 24-3-2004 , siendo cesada el 14-6-2004 alegándose por la empresa expiración del termino . La actora demanda por despido nulo en virtud de garantía de indemnidad y subsidiariamente improcedente. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y considera el cese de despido improcedente ya que la actora era trabajadora indefinida dado que el contrato eventual suscrito non se ajusta a la legalidad vigente para tal tipo de contratación ya que la actora ocupó una plaza vacante y realizaba labores permanentes y no circunstanciales Frente a la misma se alza la CAC demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que se desestime la demanda ya que el contrato eventual suscrito era a su juicio el adecuado para el puesto a desempeñar. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del art 191 c) de la LPL se alega vulneración del art 3 del RD 2720/1998 de 18 de Diciembre y art 7 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAC . Se desestima el motivo .

No se trata aquí como erróneamente cita la administración recurrente de un contrato de obra o servicio determinado sino de un contrato eventual para ocupar una plaza vacante (hechos probados segundo, y con valor de hecho probado el párrafo séptimo del fundamento de derecho segundo), que no se ha amortizado ni cubierto reglamentariamente, y por tanto aunque el nombre empleado en el contrato era el de eventual , la realidad es de que se trataba de un contrato de interinidad por vacante pues como reiterada jurisprudencia advierte los contratos son lo que son y...

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