STS, 21 de Julio de 2000

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:6137
Número de Recurso2905/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. M.T.L.Y.M., en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., contra la sentencia de 9 de abril de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 1919/97, interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 5 de marzo de 1.997 dictada en autos 614/96 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sevilla seguidos a instancia de D J.L.M.B. contra Banco Español de Crédito S.A., sobre reclamación de cantidad

Ha comparecido ante esta, Sala en concepto de recurrido, D. J.L.M.B. representado por el Letrado D. J.F.D.L.P.F.D.C.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 1.997, el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda formulada por DON J.L.M.B.

contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. (BANESTO), debo de declarar y declaro el derecho del actor al percibo de la diferencia entre el 100% del sueldo real anual que le correspondería cobrar y la cuantía por la pensión de Invalidez Permanente Total, que le ha sido reconocida por el INSS, desde la fecha de la invalidez, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, condenándola igualmente, a que abone al actor la cantidad de 1.707.829 pesetas, más los intereses devengados según prevee el Art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, Don J.L.M.B., ha prestado sus servicios para el Banco Español de Crédito (BANESTO) desde el 4.1.72.- El 4.2.93 inició proceso de I.L.T. en el que permaneció hasta el 26.8.94 fecha en que fue declarado en Invalidez Provisional, situación en la que se mantuvo hasta que por resolución del INSS de 1.7.95 que le fue notificada al actor el 6.7.95 fue declarado en Invalidez Permanente Total con derecho a la Pensión correspondiente.- El 12.7.95 presentó escrito en la Entidad BANESTO comunicando que el 1.7.95 fue declarado en Invalidez Permanente Total y solicitando la aplicación del Art. 29 del XVI Convenio Colectivo de la Banca Privada.- 2º.- El 24.7.95 se le comunica al actor carta de 18.7.95, imputándole los hechos que constan en la misma (documento Nº 2 de la prueba de la empresa demandada).- Contra dicha carta, el actor no accionó.- 3º.- El 9.7.96 interpone conciliación ante el C.M.A.C. celebrada sin avenencia el 22.7.96.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 9 de abril de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. J.L.M.B. contra el Banco español de Crédito S.A., sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.- Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del deposito y consignaciones que efectuó para recurrir a las que se dará el destino legal cuando esta sentencia sea firme, manteniéndose los aseguramientos prestados en caso de recurrir en casación.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 29 de julio de 1.999, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de noviembre de 1.994 y 2º.- Infracción por inaplicación, del artículo 5. a) del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 7 apartados 1 y 2 del Código Civil y del artículo 11.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 29 del Convenio Colectivo de la Banca privada.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 4 de abril de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. J.L.M.B., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de julio de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El trabajador demandante, venía prestando servicios para la entidad bancaria demandada cuando inició un periodo de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, el 4 de febrero de 1.993, permaneciendo en esa situación hasta que el 26 de agosto de 1.994 pasó a invalidez provisional. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 1 de julio de 1.995, fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, con efectos desde el mismo 1 de julio de 1.995 y con derecho al percibo de la pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 222.747 ptas. mensuales. La resolución se notificó al trabajador el día 6 de julio siguiente, procediendo unos días después, el 12 de julio, a comunicar tal situación a la empresa, a la vez que solicitaba la mejora voluntaria que para tal contingencia contempla el XVI Convenio Colectivo de la Banca Privada en su artículo 29.

La empresa remitió una carta al trabajador el día 24 de julio de 1.995, en la que le comunicaba el despido, con base en los incumplimientos contractuales que en ella se contienen. El trabajador no reaccionó ante esa decisión, limitándose a reclamar jurisdiccionalmente la referida mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, que le fue negada por la empresa, dictándose sentencia el 5 de marzo de 1.997 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, estimando la demanda y reconociéndosele en consecuencia el derecho a percibir la diferencia entre el 100% del sueldo real anual y el importe de la pensión abonada por el INSS, con efectos de 1 de julio de 1.995, condenando en consecuencia en tal sentido a la empresa demanda.

SEGUNDO.- Recurrida la sentencia de instancia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- desestimó el recurso en sentencia de 9 de abril de 1.999. Frente a ésta, se interpone por la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de noviembre de 1.994. En ésta, se contempla un supuesto en el que un trabajador también de banca, se jubiló habiendo cumplido los 65 años de edad, por lo que obtuvo la correspondiente pensión del INSS. También solicitó de la empresa la mejora voluntaria que para tales situaciones contemplaba el Convenio Colectivo de la Banca Privada correspondiente al año en que se produjo la situación protegida y también la empresa le negó su abono.

Tras reconocerle parcialmente la sentencia de instancia el derecho al cobro de la cantidad solicitada, en la de contraste se estimó el recurso de la empresa y valorando la conducta del trabajador, que había cometido graves irregularidades de relevancia penal, reconocidas por el propio trabajador después de jubilarse, entendió que la mejora voluntaria por jubilación prevista en el Convenio, sólo podían adquirirla aquellos trabajadores que la hubiesen alcanzado de manera natural y digna, de forma que en el caso examinado dicha sentencia entiende que el trabajador obró transgrediendo la buena fe contractual por lo que la petición de su demanda constituía un manifiesto abuso de derecho que no encontraba amparo ni cobijo en el Convenio Colectivo.

Comparando esa situación con la que se aborda en la sentencia recurrida, se aprecia que ambas resoluciones son efectivamente contradictorias. Aunque es cierto que en el caso de la sentencia recurrida se parte, como se ha dicho, de una incapacidad permanente total y en el de la sentencia de comparación de una jubilación, en ambos casos se trata de valorar la incidencia que en el derecho a obtener una mejora voluntaria prevista en el XVI Convenio Colectivo de Banca, puede tener la conducta del trabajador en actuaciones llevadas a cabo con motivo o con ocasión del trabajo realizado mientras la relación laboral estuvo viva. De esta forma, para la sentencia recurrida, el hecho de que el trabajador hubiese sido condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal por delito continuado de falsificación, en concurso con otra también continuado de estafa, ni siquiera mereció ser incluido entre los que habían de constituir el nuevo relato histórico de la sentencia, pues, según se dice en ella literalmente "... dicho complemento ... no está condicionado a la buena fe inter partes o al comportamiento del trabajador ...". Por el contrario, la sentencia de contraste sí otorga relevancia a ese comportamiento del trabajador hasta el punto de negarle el derecho a la mejora por la existencia de esa conducta.

En suma, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ambas sentencias comparadas llegan a soluciones contrarias, por lo que al darse los requisitos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, nada debe impedir que, oído el Ministerio Fiscal, se entre a conocer del fondo del asunto y se fije la doctrina unificada para el presente caso.

TERCERO.- La empresa recurrente denuncia como infringidos en el presente recurso por la sentencia recurrida los artículo 5 a) del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 7. 1 y 2 del Código Civil y el artículo 11.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello en relación con el artículo 29 del XVI Convenio Colectivo para la Banca Privada.

El artículo 11.2 de la LOPJ está previsto para peticiones, incidentes o excepciones formuladas en el curso del proceso, normalmente con ánimo dilatorio, con abuso manifiesto de derecho, que habrán de ser rechazadas de plano por el Juez o Tribunal. Por ello, ese precepto no se refiere a posibles pretensiones ejercitadas en la demanda, pues su cauce natural de resolución es la sentencia, acogiendo o rechazando las formuladas en aquella, que es lo que hizo razonada y fundadamente la sentencia recurrida, por lo que no existe la violación del referido precepto que se denuncia en el recurso.

En cuanto al resto de las infracciones denunciadas, el artículo 5 a) del Estatuto y el artículo 7 del Código Civil se refieren respectivamente a la buena fe, tanto para el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones laborales como para el ejercicio de los derechos en general, sin que la ley ampare el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Pero para analizar la incidencia de tales preceptos en el supuesto aquí enjuiciado, es preciso partir de examen de la norma básica en la que se establece el derecho discutido, que es el artículo 29 del Convenio Colectivo correspondiente al año 1.994-95. En él se dice que "Las empresas satisfarán a los trabajadores que queden en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para toda profesión, a partir de la fecha en que se declare una u otra situación, una cantidad tal que, sumada a la pensión que el inválido perciba de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una percepción total anual igual al 100 por ciento de la que le correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo ...".De la literalidad del precepto no cabe desprender que la percepción de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social se vincule de manera directa o indirecta a la conducta del trabajador, sino que, por el contrario, para acceder a ella sólo es necesario estar en la situación de incapacidad prevista en el texto. La transgresión de la buena fe contractual por parte del trabajador o el incumplimiento del deber de llevar a cabo las obligaciones del puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, tienen en el Estatuto de los Trabajadores su propio sistema de corrección por parte de la empresa, mediante el despido disciplinario o las sanciones. También puede tener esa conducta una relevancia penal, independiente de la laboral, en la que la empresa puede actuar así mismo mediante la presentación de denuncia o querella si lo estima conveniente.

Desde esta perspectiva, el precepto del Convenio es coherente con tales posibilidades al no condicionar la percepción de la mejora con ninguna otra eventualidad o requisito que no sea la existencia de la propia situación protegida, por lo que en el caso examinado, si el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en resolución del INSS de 1 de julio de 1.995, con efectos de esa misma fecha, ésta constituye el hecho causante -cuestión que nadie discute-- de la mejora a la que tiene derecho el trabajador. A ello no obsta que después de conocer la empresa la declaración de tal incapacidad y la fecha de sus efectos, intentara neutralizar el derecho al percibo de la referida mejora voluntaria enviando una carta de despido, pues en ese momento el derecho del trabajador ya se había materializado y la relación laboral no se encontraba vigente. Tampoco es relevante que recayese condena -se desconoce si por sentencia firme- por delitos cometidos por el trabajador en el ejercicio de sus actividades laborales, pues, como se viene razonando, la percepción de la mejora no está vinculada, tal y como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, a la buena fe del trabajador en su conducta o comportamiento laboral pre cedentes. En consecuencia, no se infringió en aquélla ni el artículo 3 a) del ET., ni el art. 7.1 y 2 del Código Civil, lo que determina la necesidad con arreglo a lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, de desestimar el recurso pues la sentencia recurrida es la que contiene la doctrina ajustada o correcta, imponiéndose las costas a la empresa recurrente, tal y como dispone el artículo 233 del citado texto procesal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. M.T.L.Y.M., en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., contra la sentencia de 9 de abril de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 1919/97 interpuesto contra la sentencia de 5 de marzo de 1.997 dictada en autos 614/96 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sevilla seguidos a instancia de D J.L.M.B. contra Banco Español de Crédito S.A., sobre reclamación de cantidad. Se condena en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito para recurrir; manteniendo la consignación o avales realizados para asegurar el cumplimiento de la sentencia.

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