STSJ Navarra 220, 24 de Marzo de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2006:220
Número de Recurso41/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución220
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICUATRO DE MARZO de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA NATALIA MUÑOZ SANCHEZ, en nombre y representación de DON Claudio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº

2 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Claudio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda presentada por el actor se condene a la empresa a abonar la cantidad que asciende a 168,36 euros en concepto de complemento salarial de "toma y deje" más el interés por mora del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores con condena a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice:

"Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Claudio frente a Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe), sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- D. Claudio , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa demandada Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe), con una antigüedad de 20 de marzo de 1979, con la categoría profesional de supervisor de circulación estación, perteneciente al grupo profesional de mando intermedio y cuadro, percibiendo un salario mensual de 2.093,00 euros, con prorrata de pagas extras (no controvertido). SEGUNDO.- El demandante disfrutó de las vacaciones del año 2004 en el período comprendido entre el 3 y el 29 de julio (no controvertido). TERCERO.- La demandada no incluyó en la retribución vacacional del actor del año 2004 cantidad alguna en concepto de complemento de "toma y deje". Para el caso de ser estimada la demanda en cuanto al fondo, la cantidad adeudada por este concepto es de 155,06 (conformidad). CUARTO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Pamplona, de fecha 22 de marzo de 2005 (Autos 561/2004) estimó la demanda del actor respecto del periodo correspondiente a las vacaciones del año 2003. La referida sentencia ha devenido firme (conformidad; en autos hay copia de la sentencia en los folios 46 a 48).

QUINTO

La cuestión debatida en el presente pleito afecta eventualmente a todos los trabajadores de la demandada adscritos al grupo profesional mando intermedio y cuadro, cuyo número total es en la actualidad de 2.396. Son, de hecho, numerosas las demandas presentadas por trabajadores adscritos al mencionado grupo profesional ante los juzgados de lo social desde el año 2001 al presente en reclamación de toma y deje durante las vacaciones (doc. 1 y 2 de Renfe, folios 105 a 155). SEXTO.- Se interpuso reclamación previa por el demandante el 29 de septiembre de 2004, que ha sido desestimada por silencio (no controvertido)."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero amparados en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia desestimatoria de la pretensión rectora del procedimiento recurre el demandante en sede de Suplicación formulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral postulando la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia, proponiéndose la siguiente redacción: "El XII Convenio Colectivo de Renfe(año 1998), establece el Marco Regulador del Colectivo de Mando Intermedio y cuadro (cargo de nueva creación)

reconociendo un sistema retributivo formado por un componente fijo, otrO variable y un complemento de puesto siéndoles asignado como complemento de puesto de trabajo el de toma y deje.

El actor viene percibiendo periodicamente mes a mes dicho complemento".

En términos generales ha de afirmarse que el Juez de instancia es el único competente para valorar en su integridad la prueba, por cuanto que conoce de la cuestión suscitada en instancia única, a través de un juicio regido por los principios de inmediación, oralidad y concentración, lo que determina que el Tribunal Superior haya de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la Sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones fácticas, reservándola -supuesto de que se haya practicado la "mínima actividad probatoria" a que se refieren las SSTCT 12/06/87 , TC 37/1985, de 08/03 , T.S. 21/03/90 y T.S.J. Galicia 20/04/96, 23/09/97, 12/98, 04/11/99 y

21/01/00 - para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez "a quo" sin que esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, especulaciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente, de modo que lo que pretende la parte recurrente en tales casos es sustituir el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por su criterio propio y subjetivo a favor de sus intereses. Doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ahora bien, esta valoración ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica (STC 272/1994, de 17/octubre), lo que implica que el Juzgador de instancia pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, pero siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (STC 175/1985, de 17/diciembre), por cuanto -conforme a la STS 31/05/90 - la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al Juez de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica...

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