STSJ Comunidad de Madrid 578/2007, 2 de Octubre de 2007

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJM:2007:13491
Número de Recurso1505/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución578/2007
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001505/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00578/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 578/07

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

En Madrid, a dos de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 578/07

En el recurso de suplicación nº 1505/07, interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia nº 3/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 33 de los de Madrid, en autos núm. 1051/06, siendo recurrido Dª. María Rosa, asistida por el Letrado D. Jesús Jiménez García, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª. María Rosa contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 DE ENERO DE 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Dª María Rosa presta servicios para la CAM desde el 1-2-98, con categoría de educador y percibe un salario del nivel 6 de convenio.

Ostenta el título de Diplomada en profesorado de EGB expedido por la UAM.

SEGUNDO

La demandante realiza su actividad en la Escuela Infantil Los Títeres de la CAM donde se atiende a niños de entre 0 y 6 años.

Atiende a un grupo de alumnos con trastornos en el desarrollo y su actividad consiste en su docencia directa conforme la programación del centro en cuyo diseño participa, realiza evaluaciones del alumnado, participa en los claustros, reuniones con profesores y padres, etc.

TERCERO

Las diferencias retributivas entre el nivel 6 de convenio que tiene reconocido y el nivel 7 que reclama ascienden a 179,56 euros mensuales y solicita que se le abonen en el periodo 7/05 a 6/06 tras haber formulado reclamación previa en este sentido."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Estimo la demanda formulada por Dª. María Rosa y condeno a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA CAM, a que por realizar tareas propias de titulado medio E le abone la suma de 2.513,84 euros y para el periodo 7/05 a 6/06 que se reclama."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA CAM, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el presente supuesto la parte demandada recurre la sentencia dictada en instancia que estimó la reclamación de cantidad formulada de contrario, con base en lo dispuesto en el art. 191. c) LPL, articulando así dos motivos de suplicación, el primero de ellos por infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid conjuntamente con lo señalado en el Anexo III del citado Convenio, así como de la Jurisprudencia que cita de esta misma Sala (STSJ Madrid 11.4.05, 13.12.2004, 7.2.2005 y 24.10.2005 ). En el segundo motivo alega vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a las reclamaciones relativas a diferencias salariales por realización de funciones de diferente categoría, citando al efecto la STS de 30.3.1992.

La sentencia de...

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