STS 960/2005, 14 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:7415
Número de Recurso1693/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución960/2005
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería con fecha 27 de enero de 1999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Purchena, sobre declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Franco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol; siendo parte recurrida Dª. Valentina, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Purchena, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados Dª. Valentina, contra D. Pedro Jesús, D. Franco y D. Jose Francisco , sobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que se declare que mi representada ostenta el usufructo universal y vitalicio de todo el caudal hereditario quedado al fallecimiento de su esposo, debiendo procederse a la práctica de la liquidación de la sociedad ganancial habida, imponiendo las costas a los demandados que se opongan a dicha declaración".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, comparecieron únicamente D. Pedro Jesús y D. Franco, mediante su representante legal, el cual la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime la demanda formulada de adverso, con expresa condena en costas a la actora. Formulando a su vez reconvención con el siguiente suplico: "dicte sentencia por la cual estime como propiedad del causahabiente la mitad de los bienes descritos y, exclusivamente sobre esta mitad, se constituya el usufructo de la demandada en reconvención, excluyendo el legado existente en el testamento a favor de mi mandantes, D. Franco, con expresa imposición de costas para el caso de que se oponga a esta demanda reconvencional".-- D. Jose Francisco, fue declarado en rebeldía por su incomparecencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la representación de Dª. Valentina, asistida por el Letrado D. Rafael Angel Salas Marín; desestimando la reconvención formulada por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Sánchez Sánchez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, asistido por el Letrado D. Juan Antonio Avellaneda Molina; declarando que Dª. Valentina ostenta el usufructo universal y vitalicio de todo el caudal hereditario quedado al fallecimiento de su esposo, par lo que deberá procederse a la practica de la liquidación de la sociedad ganancial habida e integrada por los bienes que se acrediten en ejecución de sentencia; y condenando a la parte demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Franco y D. Pedro Jesús y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería con fecha 27 de enero de 1999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 120 de febrero de 1997 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena en los autos sobre declaración de derechos de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Franco, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería con fecha 27 de enero de 1999, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 6.4 del Código civil; los artículos 1.392 y 1.397, también del Código civil; y la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 8 de noviembre de 1.994 sobre las acciones meramente declarativas.- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º del la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 813, párrafo 2º, 820, párrafo 3º, 867-3º y 868, todos del Código civil.- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción por inaplicación de los artículos 1.346 y 1.025, ambos del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial que cita.- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción por inaplicación de los artículos 771 y 675 del Código civil; por vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los testamentos; y por aplicación indebida de los arts. 867, párrafo 3º, y 868 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Fernando Pérez Cruz en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Ernesto falleció habiendo otorgado testamento notarial abierto, en el que legaba a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio de su herencia, con relevación de fianza e inventario y con facultad de tomar por sí posesión de los bienes hereditarios. Para el caso de que alguno de los hijos no lo aceptase, quedaría reducido a la legítima estricta, acreciendo el resto a los que estuvieron conformes; y si todos estuvieren disconformes e impugnasen la disposición de usufructo, quedará convertido su legado en legado de pleno dominio del tercio libre, además de su cuota viudal. A continuación legó a su hijo D. Franco el restaurante sito en Armuña, paraje "casica casá". En el remanente instituyó herederos por partes iguales en nuda propiedad, o en plena propiedad si su cónyuge le premuere, a sus hijos D. Pedro Jesús, D. Franco y D. Jose Francisco, con sustitución vulgar en favor de sus descendientes.

D. Ernesto estaba casado al fallecer con Dª. Valentina, con la que no tuvo descendencia. Los antedichos hijos fueron habidos de anterior matrimonio de D. Ernesto, disuelto por muerte de la esposa.

Dª. Valentina demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Pedro Jesús, D. Franco y D. Jose Francisco, solicitando que se declarara que la actora ostenta el usufructo universal y vitalicio del caudal hereditario quedado al fallecimiento de su esposo, debiendo procederse a la práctica de la liquidación de la sociedad ganancial habida.

D. Franco y D. Pedro Jesús contestaron oponiéndose a la demanda y reconvinieron, solicitando sentencia en que se declarase que eran propiedad del causante la mitad de los bienes descritos en la demanda reconvencional, y exclusivamente sobre esa mitad se constituya el usufructo de la actora y reconvenida, excluyendo el legado del restaurante en favor de D. Franco.

El codemandado D. Jose Francisco fue declarado en rebeldía.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, declarando: "[....] que Dª. Valentina ostenta el usufructo universal y vitalicio de todo el caudal hereditario quedado al fallecimiento de su esposo, para lo que deberá procederse a la práctica de la liquidación de la sociedad ganancial habida e integrada por los bienes que se acrediten en ejecución de sentencia".

Los demandados D. Pedro Jesús y D. Franco interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia, el cual fue desestimado y confirmada aquélla.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación D. Franco.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 6.4 del Código civil; los artículos 1.392 y 1.397, también del Código civil; y la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 8 de noviembre de 1.994 sobre las acciones meramente declarativas. Se fundamenta básicamente en que con la declaración, pretendida en la súplica de la demanda, de que se declarase el usufructo universal sobre los bienes del causante, se busca una extensión del mismo al restaurante legado por él específicamente a su hijo D. Franco, sin pedirlo expresamente, lo cual dicen los recurrentes, es un camino torticero y fraudulento.

El motivo se desestima porque no se dice nada de cómo han sido infringidos los artículos 1.392 y 1.397 del Código civil. Tampoco se dice nada de cómo se ha infringido la doctrina de la sentencia citada. Y en cuanto a la mala fe y abuso del derecho en el ejercicio de su acción por la actora es cuestión completamente nueva en casación, pues no fue planteada, ni aludida siquiera, en los escritos expositivos del pleito, y esta Sala lo tiene retiradamente vedado (sentencias de 10, 28 y 31 diciembre de 1.999 y 7 de noviembre de 2.005, y las que en ellas se citan). Además, atribuir intenciones de fraude o abuso del derecho a la actora porque ejercita los derechos que le confiere el testamento de su fallecido esposo es contrario a la presunción de buena fe que es de obligada observancia en toda conducta humana, mientras no se demuestro lo contrario. No existe tampoco falta de interés legítimo en la actora al pedir la liquidación de la sociedad de gananciales habida con el causante, que es paso previo a la concreción de su usufructo.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º del la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 813, párrafo 2º, 820, párrafo 3º, 867-3º y 868, todos del Código civil. Su fundamentación reside sustancialmente en que la demanda reconvencional fue desestimada porque no se puede entrar, según declara la sentencia, en la concreción de los bienes que forman el caudal hereditario al no haberse liquidado previamente la sociedad de gananciales. Señala el motivo que entonces no se puede aceptar que es exacta y ajustada a derecho la imposición del gravamen del usufructo sobre toda la herencia, sin entrar en valoraciones concretas del caudal hereditario porque no se respetaría el artículo 834 del Código civil.

El motivo se desestima porque la sentencia de la Audiencia, que es la única susceptible de recurso de casación, no ha infringido los preceptos sobre la legítima, pues se ha limitado a decir con carácter general que el legado de usufructo universal es válido siempre que se respeten las legítimas, "pero por ello, dice la sentencia, se ha estipulado en el propio testamento lo determinado en el nº 3 del art. 820 del Código civil" (f.j. 2º). Es obvio que para hacer esta declaración general no se necesita para nada la concreción de los bienes de la herencia, es aplicable cualquiera que éstos sean.

Ciertamente que la sentencia recurrida no concreta los bienes del causante, como pedían los reconvinientes, pero lo justifica acertadamente en el f.j. 2º: "En orden a la primera de las cuestiones planteadas, esto es, lo que constituye el caudal hereditario del difunto, no pueden concretarse en este momento procesal los bienes que lo componen, como se pretende por los demandados recurrentes, puesto que, no constando en autos que se haya procedido a la liquidación, (teniendo en cuenta, obviamente, su activo y su pasivo), de la sociedad de gananciales del primer matrimonio del causante, ni del contraído con la actora, han de practicarse, en primer lugar, tales liquidaciones, para que pueda procederse después, a la concreta fijación del caudal hereditario del finado, sobre el cual ha de recaer el usufructo de la demandante".

Por último, y respecto a la infracción que se denuncia de los artículos 867-3º y 868 del Código civil no hay en el motivo ni la más ligera alusión a su efectiva vulneración, sólo se citan en el encabezamiento del motivo.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción por inaplicación de los artículos 1.346 y 1.025, ambos del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial que cita. Se combate la desestimación de la pretensión reconvencional de que se dictase sentencia por la cual se estime como propiedad del causahabiente la mitad de los bienes descritos en la demanda. En contra, entiende el recurrente que lo que se pretendía con la demanda reconvencional era determinar qué bienes constituían el patrimonio del causante, para lo cual se partía de que todos los adquirió durante el primer matrimonio con la madre de los demandados.

El motivo se desestima porque la explicación que da el recurrente de los motivos de la reconvención no tuvo su reflejo en la súplica de la demanda reconvencional. En efecto, se pedía que se realizasen adjudicaciones concretas al patrimonio del causante, y lógicamente ello era imposible hasta que no se liquidasen las dos sociedades de gananciales, lo que conlleva complejas operaciones de inventario (determinación de bienes y deudas sociales), avalúo, pago de deudas, y, en fin, la adjudicación del activo sobrante.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción por inaplicación de los artículos 771 y 675 del Código civil; por vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los testamentos; y por aplicación indebida de los arts. 867, párrafo 3º, y 868 del Código civil.

En su fundamentación se combate el pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida en el que se dice que el testador había legado, con carácter previo al del restaurante a su hijo Franco, el usufructo de todos sus bienes a su cónyuge, por lo que este derecho abarcaba al restaurante. Entiende el recurrente que ello contraria la voluntad del causante expresada literalmente, atendiendo sólo al orden de colocación de ambos legados en el testamento

El motivo se queja de la desestimación de la demanda reconvencional en la que se pedía que el restaurante fuese excluido del usufructo de la herencia, y plantea en realidad la segunda cuestión central de este litigio, cual es de determinar si fue voluntad del testador aquella exclusión del usufructo universal en favor de su cónyuge. La interpretación literal del testamento no soluciona la cuestión, pues en él lo único que se puede leer es que el testador lega a su esposa el usufructo universal de la herencia y a su hijo Franco el restaurante. La sentencia recurrida interpreta, únicamente por el modo de redacción del testamento, que, al ordenarse el legado de usufructo de herencia antes que el legado del restaurante, fue voluntad del testador que aquel usufructo recayese sobre dicho restaurante, lo que es una conclusión insegura y discutible, pues no hay ninguna razón en contra de que precisamente al legar el restaurante después del usufructo, quiso hacer dos legados con objetos distintos, pues de otra forma no hubiera dispuesto el legado en favor de quien heredaba la nuda propiedad de sus bienes, no tendría sentido atribuirle en concreto el restaurante en nuda propiedad, que es a lo que equivaldría la tesis acogida por la sentencia recurrida. Así pues, se revela como más adecuada la no inclusión del restaurante dentro de la herencia del causante que es objeto del usufructo en favor de su cónyuge; la propia lógica, derivada del conjunto del testamento, conduce a ella, y no a sustituir un legado de cosa específica, expresamente ordenado, por un legado de nuda propiedad, que ostentaría el beneficiado sobre toda la herencia por su llamamiento como heredero junto con sus hermanos.

Por ello el motivo se estima, si bien se destaca que el artículo 771 del Código civil, citado como infringido por el recurrente, es inaplicable al caso de modo evidente.

QUINTO

La estimación del motivo cuarto conduce a la casación parcial de la sentencia recurrida, con revocación parcial de la de primera instancia, estimando parcialmente la demanda reconvencional, y declarando en consecuencia que el restaurante cuyo legado fue dispuesto por el testador en favor de su hijo D. Franco no ha de ser incluído en el usufructo universal de herencia legado a su esposa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por D. Franco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería con fecha 27 de enero de 1999, la cual casamos y anulamos parcialmente, con revocación parcial de la de primera instancia que se apeló, y, en consecuencia se estima parcialmente la demanda reconvencional, declarando que el restaurante legado por el causante a su hijo D. Franco no entra en el legado de usufructo universal de sus bienes dispuesto por él en favor de la actora-reconvenida, manteniendo la sentencia recurrida en lo demás. Con condena en costas a los demandados en primera instancia y apelación por la demanda principal. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en las dos instancias por la reconvención. Tampoco se imponen a ninguna de las partes las costas de este recurso. Con devolución del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia devolviendo los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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