SAP A Coruña 243/2013, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2013
Fecha18 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00243/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 420/12

Proc. Origen: Juicio de División de Herencia núm. 465/2007

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Betanzos

Deliberación el día: 16 de julio de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 243/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a dieciocho de julio de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 420/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio de División de Herencia núm. 465/07, sobre "oposición al cuaderno particional", seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Amelia, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Cagiao Rivas; como APELADO: DON Jose Pedro, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Cortés y como partes no personadas: DON Alejo Y DON Cirilo y como demandada declarada en rebeldía: DOÑA Gloria .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 12 de mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimando la oposición formulada por la Procuradora Sra. Amparo Cagiao Rivas, en nombre y representación de Doña Amelia, DON Alejo Y DON Cirilo, debo aprobar y apruebo las operaciones divisorias del caudal hereditario de la herencia de DON Matías y DOÑA Adolfina contenidas en el cuaderno de operaciones particionales realizado por el contador partidor designado judicialmente, DON Virgilio .

Se impone las costas a la parte impugnante. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña. Amelia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de julio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto contra la sentencia recaída en el procedimiento para la división judicial de herencia seguido entre las partes, en virtud de la cual se desestima la oposición a las operaciones divisorias practicadas por el contador partidor, formulada por la ahora apelante, y se aprueban dichas operaciones, alega la vulneración por la sentencia recurrida de los principios de congruencia y de rogación por entender que resuelve una cuestión no planteada por la parte solicitante de la división hereditaria, al haberse incluido en el cuaderno particional aprobado el reparto y adjudicación del cupo de bienes correspondiente al hijo de los causantes fallecido con posterioridad a éstos, reiterando en esencia el motivo de oposición a las operaciones divisorias formulado en su día por la recurrente.

Es evidente que la sentencia apelada no ha incurrido en la infracción alguna de los principios procesales de rogación y congruencia, que contemplan respectivamente los arts. 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el momento en que se ha pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas por la ahora recurrente en su oposición al cuaderno particional, que es la que hace realmente contencioso el procedimiento y configura el objeto litigioso del expediente divisorio, transformado entonces en juicio verbal ( art. 787.5 LEC ), iniciándose el proceso por una mera solicitud de los interesados ( art, 782 LEC ) dirigida a la aprobación judicial de unas operaciones particionales y no a la resolución de un litigio entre partes mediante el planteamiento de una verdadera demanda que defina su ámbito, sin que la resolución apelada haya sustituido las cuestiones formuladas por otras distintas o alterado los términos de la contienda suscitada en dicha oposición, sustrayendo a las partes el debate contradictorio planteado entre ellas, de manera que se pronuncie un fallo no ajustado sustancialmente al "thema decidendi" y que vulnere material o efectivamente dichos principios y el derecho de defensa de la recurrente.

Por otra parte, la inclusión en el cuaderno particional del reparto y adjudicación del cupo de bienes correspondiente al hijo de los causantes fallecido con posterioridad a éstos, sin otros herederos que sus hermanos, no altera en absoluto el objeto patrimonial del proceso divisorio dirigido a la partición de la herencia de dichos causantes, ni supone que las operaciones practicadas se refieran a la herencia del hijo y no a la de los padres, ya que los bienes adjudicados son los mismos que integran el haber hereditario de éstos, al incluirse en dicho cupo sólo los que correspondían al hijo fallecido en la sucesión de sus padres y no otros que pudieran pertenecer a la herencia de aquel, siendo las personas adjudicatarias de su parte las mismas que también son herederas de los causantes y que concurren a la partición, por ser hijos de éstos y hermanos del fallecido. Por consiguiente, el motivo de recurso merece ser desestimado

SEGUNDO

Reitera también el recurso, como segundo y sustancial motivo de oposición a las operaciones divisorias aprobadas, fundado en el error en la apreciación de la prueba, su discrepancia con la valoración económica de los distintos bienes que integran el haber hereditario efectuada por el contador partidor con base en el dictamen del perito designado por el Juzgado.

En primer lugar, dado que el recurso se dirige a impugnar el proceso valorativo seguido por el contador, poniendo en duda la profesionalidad e imparcialidad del perito judicial, con la pretensión de que prevalezca el informe de su propio perito, debemos recordar que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración, y que el único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003, 28 octubre 2005 y 27 febrero 2006 ), de manera que la tasación de bienes asumida por el contador y acogida en la resolución apelada, con base en la pericia judicial, que ha sido ratificada en la vista del juicio, en la que el perito explicó el contenido de su informe y los criterios de valoración empleados, teniendo en cuenta la situación urbanística y el tipo de cultivo de cada finca, no puede ser calificada de errónea en la medida en que, lejos de apartarse de las conclusiones de dicha pericia o de extraer de ella deducciones ilógicas o arbitrarias, recoge fielmente el resultado del dictamen y de las aclaraciones ofrecidas por la perito en el acto de la vista, bajo los principios de inmediación y contradicción, contrastándolas con las ofrecidas por el informe de la apelante, por lo que se ajusta al criterio legal expresado de la sana crítica, sin que se constate la presencia de un error esencial y notorio, o la...

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