SAP A Coruña 171/2020, 3 de Junio de 2020

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2020:1287
Número de Recurso278/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución171/2020
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00171/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2017 0015743

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000842 /2017

Recurrente: Adela

Procurador: JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL

Abogado: MANUEL JOSE BELLO VAZQUEZ

Recurrido: Amparo

Procurador: MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ

Abogado: JOSE MANUEL PEREZ NIEVES

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 171/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a tres de junio de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 278/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio número 842/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Adela, representada por el/la Procurador/a Sr/a. LÓPEZ VALCÁRCEL; como APELADO: DOÑA Amparo

, representado por el/la Procurador/a Sr/a. SOUTO FERNÁNDEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDENÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 22 de enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de Dª Adela, contra Dª Amparo, representada por la Procuradora Sra. Souto Fernández, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a hacer entrega a la actora del legado de legítima que le corresponde en la herencia de Dª Frida, conforme a lo dispuesto en el testamento de la causante, consistente en la 1/6 parte del valor actualizado del caudal relicto determinado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Adela que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña de fecha 22 de enero de 2017, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Adela contra Doña Amparo, condenando a la demandada a hacer entrega a la actora del legado de legitima que le corresponde en la herencia de Doña Frida, conforme a lo dispuesto en el testamento de la causante, consistente en 1/6 parte del valor actualizado del caudal relicto determinado en el fundamento jurídico cuarto; sin hacer especial imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Formula la actora demanda de juicio ordinario contra Dª Amparo, mediante la que solicita que se condene a la demandada a hacerle entrega del legado de legítima que le corresponde en la herencia de Dª Frida, conforme a lo dispuesto en el testamento de la causante, cuantif‌icándose la misma conforme al resultado de la prueba, o bien, f‌ijando, con claridad y precisión, las bases para su liquidación en ejecución de sentencia.

Alega, en síntesis, que Dª Frida, abuela de la actora y de la demandada -con la que convivía-, falleció en A Coruña el día 31 de enero de 2.005, a los 96 años de edad, bajo testamento otorgado el día 12 de marzo de

2.001 ante la Notaria Dª María José Gil Caballero, con el número 313 de su protocolo. En dicho testamento, la causante manif‌iesta que está viuda en únicas nupcias de D. Héctor, de cuyo matrimonio tuvo un hijo llamado Héctor, que premurió a la testadora, hallándose casado con Dª Marina, y dejando cuatro hijos, nietos de la testadora, llamados Milagros, Millán, Amparo y María Rosa . A continuación, lega a la actora y a sus hermanos D. Millán y Dª María Rosa, lo que por legítima les corresponda (cláusula primera), e instituye heredera a la ahora demandada, Dª Amparo, con la obligación de pagar en metálico la legítima que por Ley corresponda a sus hermanos.

Sigue diciendo que, tras los infructuosos requerimientos realizados a la ahora demandada a f‌in de que realizase inventario con valoración de los bienes y le abonase la legítima que le correspondía, presentó papeleta de conciliación que dio lugar al procedimiento nº 661/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, celebrándose el día 23 de julio de 2.015, acto de conciliación en el que la conciliada manifestó que el único bien existente al fallecimiento de la causante era un nicho en el cementerio de A Coruña, cuyo valor ascendía a

1.200,00 euros, según se informó en el Ayuntamiento y en Hacienda. Sin embargo, y a pesar de lo manifestado por la demandada en el acto conciliatorio, la actora pudo saber que la causante había percibido en el mes de junio de 2.003, la suma de 224.535,23 euros por la venta, a la mercantil "Conjuntos Residenciales Santa

Cristina S.A.", del aprovechamiento neto de la parcela nº 23 del Proyecto de reparcelación del Parque de Eirís; y que, en el mismo mes de junio de 2.003, la causante vendió a "Sociedad Cooperativa Galega de Vivendas Parque de Eirís", el 4,09% de la parcela 5 del Sector 6 del Plan de Reparcelación de dicho Parque, obteniendo la suma de 21.594,41 euros. Por tal razón, nuevamente, llamó a conciliación a la ahora demandada (conciliación nº 747/16 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña), celebrándose el acto el día 25 de octubre de 2.016, en el que la aquí demandada insistió en que el único bien existente al fallecimiento de la causante, era el nicho anteriormente referido.

Además de los bienes indicados, alega la actora que la causante era titular de otra f‌inca en Eirís de Abajo, concretamente una parcela o solar edif‌icable en la f‌inca Do Campo, también vendida en fechas próximas a las anteriores, por unos 180.000,00 euros, y que pertenecía a la causante por herencia de sus padres (protocolizada ante el Notario de A Coruña D. José Luís García Pita, el día 5 de julio de 1.961, bajo el número

1.452 de su protocolo), y de cuentas bancarias en las que tenía dinero y percibía una pensión.

Por lo expuesto, y considerando que la demandada oculta los bienes existentes al fallecimiento de la causante, la actora formula la presente demanda de reclamación de legítima para que ésta se calcule incluyendo en la herencia de la causante, como mínimo, y sin perjuicio del resultado de la prueba, el valor del nicho del cementerio de San Amaro, el metálico producto de las ventas reseñadas, el dinero metálico que, a nombre de la causante, existía en las cuentas bancarias, y los demás bienes y derechos de los que fuese titular en la fecha de su fallecimiento."

"Segundo.- Con la acción reclamatoria ejercitada por la demandante en el presente proceso, se pretende que la demandada, -heredera de la causante Dª Frida -, le haga entrega de la legítima que le corresponde en la herencia de ésta.

Habiendo fallecido la causante el día 31 de enero de 2005 (doc. nº 2 de la demanda), para el cálculo de la legítima global y de la particular de la actora, es de aplicación la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, así como el Código Civil al que dicha Ley se remite. Y así, la legítima global debe f‌ijarse conforme a lo dispuesto en el art. 147 de la citada Ley, que dispone que >

Y el artículo 148 establece que >, disponiendo el art. 808 CC que constituyen la legítima de los hijos y descendientes, las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

"Tercero.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, para resolver la presente litis es preciso determinar el haber hereditario de la causante.

Como se dijo, alega la actora que, como mínimo, y sin perjuicio del resultado de la prueba, forman parte del caudal relicto, el valor del nicho del cementerio de San Amaro de A Coruña (segunda hilada, tercer departamento), el metálico producto de las ventas de varias f‌incas, y el dinero metálico que, a nombre de la causante, existía en las cuentas bancarias de las que era titular.

Respecto al nicho en el cementerio de San Amaro, de la documental obrante en autos (docs. Nº 6 y 7 de la demanda), -y no impugnada-, resulta acreditada la existencia de dicho bien al fallecimiento de la causante, pues así lo reconoce la demandada en los actos de conciliación celebrados entre las aquí litigantes en fechas 23 de julio de 2.015 ( procedimiento nº 661/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña), y 25 de octubre de 2.016 (conciliación nº 747/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta ciudad), en los que la aquí demandada manifestó que el único bien existente al fallecimiento de la causante era un nicho en el cementerio de A Coruña, segunda hilada, tercer departamento, cuyo valor ascendía a 1.200,00 euros, según se informó en el Ayuntamiento y en Hacienda. Por lo expuesto, procede declarar dicho bien incluido en el caudal hereditario de la causante.

En cuanto al metálico producto de las ventas de varias f‌incas, ha de señalarse que, si bien consta en las actuaciones escritura de compraventa otorgada ante el Notario D. Rafael Benzo Sainz (nº 1981 de su...

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