STS, 20 de Julio de 1984

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1984:1498
Fecha de Resolución20 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 488.-Sentencia de 20 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Revisión (Arrendamientos rústicos).

RECURRENTE: Don Aurelio .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 5 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos. Prorroga del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento por seis años.

De no señalar el contrato un plazo superior de seis años será período mínimo de seis años el contractual por prescripción legal y

el ejercicio del derecho de prórroga habrá de notificársele al arrendador con un año de anticipación en las fincas de

aprovechamiento agrícola, bien personalmente o a su administrador o apoderado si tuviere domicilio o residencia en el partido

judicial en que la finca radique, o a la persona previamente designada a tal efecto en el contrato, y en defecto de todos, el

arrendatario hará constar su voluntad de prorrogar el contrato por acta notarial, de no hacerse así el contrato se extingue por

terminación del plazo de su vigencia.

En la Villa de Madrid a veinte de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio especial al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid por doña María Inés , mayor de edad, viuda, sus labores y vecina de Marbella, contra don Aurelio mayor de edad, casado, agricultor y vecino de Fresno el Viejo; sobre desahucio de fincas rústicas; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos, interpuesto por don Aurelio , representado por el Procurador don José Luis Ferrer y defendido por el Letrado don Mariano Reglero Peña, habiendo comparecido la otra parte representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendida por el Letrado don Francisco Galván y de Granda.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo, fueron vistos los autos de juicio especial de desahucio rústico promovidos a instancia de doña María Inés , contra don Aurelio , la demanda se basaba en síntesis en los siguientes hechos: Primero. Que don Bernardo , padre de laactora, ya fallecido, cedió en arrendamiento al demandado, mediante documento privado de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y ocho, las fincas rústicas que describía. Segundo. Que el precio que se concertó por dicho arriendo fue el de veinticinco mil pesetas anuales. Tercero. Que al llevarse a cabo la Concentración Parcelaria en la zona de Fresno el Viejo se adjudicó a don Bernardo , con el carácter de privativa, y en equivalencia de la finca del hecho primero, la siguiente finca de remplazo que asimismo describía. Cuarto. Que al resultar incrementada la superficie primitiva de la finca, convinieron don Bernardo y don Aurelio en aumentar la renta en dos mil pesetas anuales, por lo que la renta sería la de veintisiete mil pesetas, que el arrendatario demandado venía satisfaciendo desde entonces como precio del arriendo. Quinto. Que don Bernardo falleció el seis de junio de mil novecientos sesenta y ocho y al distribuirse sus bienes entre sus herederos, se adjudicó a su hija doña María Inés la propiedad de la finca cedida en arrendamiento al demandado. Sexto. Que de todo ello se desprendía que la actora se subrogó al fallecimiento de su padre en los derechos y obligaciones derivadas del arriendo en concepto de arrendadora. Séptimo: Que por su parte al arrendatario don Aurelio estaba en posesión de la finca objeto del arrendamiento desde el mes de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, hasta la fecha, es decir un total de más de doce años, por lo que el contrato estaba vencido en exceso, ya que el plazo mínimo de duración legal de seis años terminó en febrero de mil novecientos setenta y cuatro, y supuesto que el arrendatario hubiera tenido derecho de prórroga legal, de otros seis años, de que no solicitó, también ésta habría transcurrido. Por ello y ante la negativa del demandado a dejar la finca libre y a disposición de la actora, pese a las reiteradas gestiones amistosa practicadas, se interponía la demanda. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando, se dictara sentencia en la que estimando la demanda por la causa de desahucio invocada, declarar haber lugar al desahucio de la finca rústica descrita en la demanda, condenando al demandado a que la dejara libre y a disposición de la actora en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento de no realizarlo y condenar expresamente al demandado al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y dado traslado a la parte demandada, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Negaba cuanto se exponía de adverso, siempre que se opusiera a lo que expresaba; que era cierto que don Bernardo , padre de la actora, concertó con su representado el contrato que se indicaba. Segundo. Que era cierto asimismo que el precio que se fijó fue el de veinticinco mil pesetas al año y que en dicho contrato no se fijaba plazo alguno, por lo que no se podían extraer las consecuencias que de adverso se indicaba más adelante. Tercero. Que del correlativo admitía exclusivamente lo que se derivaba exclusivamente de los documentos aportados de carácter público y cierto que dicha finca la traía en arrendamiento el demandado, pero no como una mera sustitución de la arrendada al padre, no teniendo a efectos contractuales nada que ver ambos contratos. Cuarto. Que la realidad es que en el mes de marzo de mil novecientos setenta y tres y cuando se acababan de hacer las adjudicaciones de concentración parcelaria, y sin efectuar las operaciones particionales de las herencias de los padres, y del hermano fallecido de la demandante, se convino verbalmente el arrendamiento de la nueva finca poniendo fin al contrato que antes existía, con la indeterminación del plazo, y como se podía comprobar la finca era distinta al menos en una parte, siendo la superficie actual superior en un veinticinco por ciento no era la que estaba arrendada, y de común acuerdo se fijó una nueva renta de veintisiete mil pesetas anuales y el plazo que se convino de seis años. Que como quiera que al llegarse al acuerdo de marzo de mil novecientos setenta y tres estuviera pendiente de abonar la renta, en la vía de acuerdos amistosos por parte del demandado, no hubo inconveniente abonar ya la nueva renta, como así lo efectuó. Quinto. Que del correlativo admitía, lo que exclusivamente se deducía de los documentos aportados de contrario, cuya autenticidad reconocía. Sexto. Que era totalmente inexacto, ya que don Bernardo falleció en mil novecientos sesenta y ocho, y nada podía convenir en mil novecientos setenta y tres, y que el convenio fue con los herederos y más concretamente con doña María Inés , que devenía arrendadora, al disolverse la comunidad hereditaria. Séptimo. Que era igualmente inexacto el correlativo, ya que la finca objeto del arrendamiento, venía poseyendo por el demandado desde marzo de mil novecientos setenta y tres, y el plazo de seis años por tanto se cumplió en marzo de mil novecientos setenta y nueve, estando por tanto en el segundo año de prórroga, y así lo reconocía la demandada en carta de nueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, en la que indicaba que la vigencia del contrato expiraba en el mes de marzo de mil novecientos setenta y nueve. Que a consecuencia de dicha carta mantuvo una conversación telefónica con la actora en la que la indicó que las pretensiones económicas eran excesivas en grado sumo tanto para la venta, como la renta y al propio tiempo la indicó que dado que ya se había acogido al derecho de prórroga por otros seis años, al final de los doce años, es decir en mil novecientos ochenta y cinco se la devolvería. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando, se dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda se absolviera a su representado de las peticiones de la misma, ello con imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas a las partes con el resultado que aparece en autos y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Medina del Campo dictó sentencia con fecha diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y uno ,cuya parte dispositiva dice: Fallo. Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Díaz Sánchez en nombre y representación de doña María Inés , contra don Aurelio , representado por el Procurador señor Velasco Martínez debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la finca rústica descrita en el hecho tercero de la demanda, condenando al demandado a que la deje libre y a disposición de la actora dentro del plazo legal, con apercibimiento de ser lanzado en contrario. Y sin hacer condena en costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia en cinco de febrero de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo dice: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Medina del Campo, el diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y uno , sin hacer especial imposición de las costas de esta instancia.

RESULTANDO: Que el Procurador don José Luis Ferrer Recuero en nombre de don Aurelio , formalizó recurso de revisión, al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por injusticia notoria por infracción de precepto legal al amparo del artículo cincuenta y dos, número cuatro, causa tercera del Decreto de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve (En adelante Reglamento). Breve extracto de su contenido. La sentencia recurrida al fijar como plazo del contrato que vinculaba a ambas partes el de seis años, cuando no había ninguno expresamente pactado, infringe, por errónea aplicación, el artículo nueve, párrafo primero del Reglamento .

Segundo

Por injusticia notoria por infracción de precepto legal, al amparo del artículo cincuenta y dos, número cuatro, causa tercera del reglamento de arrendamientos Rústicos. Breve extracto de su contenido. La sentencia recurrida al fijar como plazo del contrato el de seis años que fija el artículo noveno del Reglamento, ante la ausencia del pactado, infringe el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el mil ciento veintiocho del Código Civil.

Tercero

Por injusticia notoria por infracción de precepto legal, al amparo del artículo cincuenta y dos, número cuatro, causa tercera del Reglamento citado. Breve extracto de su contenido: La sentencia recurrida infringe el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incurriendo en incongruencia, al conceder el desahucio del demandado de la finca objeto de autos, por no haber formulado en tiempo los requisitos para la prórroga del contrato de febrero de mil novecientos setenta y tres.

RESULTANDO: Que el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, compareció como recurrido en nombre de doña María Inés ; e instruidas las partes se trajeron a la vista para sentencia.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en la demanda se ejercitó acción de desahucio de contrato de arrendamientos rústicos por expiración del plazo con apoyo en el número primero del artículo veintiocho del Reglamento de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve , legislación sobre cuya aplicación a esta litis no se discute, habiéndose accedido en ambas instancias a la resolución contractual pedida, y formulándose recurso de revisión arrendado con base en el artículo cincuenta y cuatro, apartado cuatro, causa tercera, de dicho Reglamento , es decir, por "injusticia notoria por infracción de precepto legal", sirviendo tal causa para los tres únicos motivos alegados, por lo tanto, al no haberse suscitado impugnación por manifiesto error de derecho o de hecho (causa cuarta del mismo artículo y apartado) queda dicho que el recurrente ha admitido los hechos de que parte la sentencia recurrida para estimar la demanda de desahucio, hechos que ya fijó el Juez de Primera Instancia, pues la Sala de apelación admitió sustancialmente los Considerandos de la sentencia allí recurrida; hechos que son los siguientes: a) el contrato entre la actora ahora recurrida y el recurrente comenzó en marzo de mil novecientos setenta y tres y concluyó en marzo de mil novecientos setenta y nueve; b) este contrato es continuación de otro que concertó el padre de la ahora recurrida con el mismo arrendatario y que recayó sobre fincas llamadas de reemplazo, resultantes de la concentración parcelaria llevada a cabo en el término municipal de Fresno el Viejo en que radica dicho inmueble; c) el demandado recurrente no logró probar que en tiempo oportuno diese a la arrendadora el preaviso necesario según la ley para ejercitar su derecho a la prórroga del arriendo; d) el mismo arrendatario recurrente, si bien es cultivador directo no lo es de carácter personal.

CONSIDERANDO: Que frente a esos hechos probados en la instancia, el primero de los motivos delrecurso, con el apoyo procesal indicado, igual que los dos restantes, alega la infracción por errónea aplicación del artículo noveno, párrafo uno, del expresado Reglamento arrendaticio de mil novecientos cincuenta y nueve , en cuyo motivo se parte de que no se ha probado la duración del contrato, contraviniendo así los hechos acreditados según la Sala "a quo"; hace el recurrente, por tanto, un razonamiento equivocado que prescinde de la resultancia probatoria, conforme a la cual el contrato tuvo una duración de seis años, sin que el arrendatario recurrente cumpliese los requisitos que exigen los apartados cuatro y cinco del artículo diez del Reglamento arrendaticio para ejercitar con éxito el derecho de prórroga; posición de la sentencia recurrida conforme a la doctrina de esta Sala sentada con anterioridad (sentencia, entre otras, de quince de junio de mil novecientos setenta y cuatro ) según la cual de no señalar el contrato un plazo superior al de seis años, supuesto del contrato litigioso que no señalaba plazo alguno, será el período mínimo de seis años el contractual por prescripción legal y el ejercicio del derecho de prórroga habrá de notificársele al arrendador con un año de anticipación en las fincas de aprovechamiento agrícola, cual la presente, bien personalmente o a su administrador o apoderado si tuviera domicilio o residencia en el partido judicial en que la finca radique, o a la persona previamente designada a tal efecto en el contrato, y en defecto de todos, el arrendatario hará constar su voluntad de prorrogar el contrato por acta notarial; normativa que el recurrente omitió totalmente, por lo que es evidente que, según declara la sentencia impugnada, el contrato se extinguió por terminación del plazo de su vigencia, habiendo por tanto rectamente aplicado el precepto que se estima infringido en este motivo que ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO: Que en el motivo segundo se alega la infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender el recurrente que la demandante debía haber postulado primeramente que se fijara el plazo del contrato ante la ausencia de pacto, pero es claro que, aunque para supuesto de otra clase de obligaciones, el invocado artículo mil ciento veintiocho en relación con el mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil hace llegar a la conclusión de lo acertado de la sentencia recurrida, que, a falta de pacto sobre duración del arriendo, hubo de señalar el mínimo legal, pues de otra forma la duración discutida quedaría al arbitrio del deudor lo que prohiben los citados preceptos legales; y en cuanto a la alegada incongruencia, es patente que no concurre, aparte del defecto formal de no expresar el concepto en que se estima infringido el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley Procesal Civil , porque la incongruencia no se daría en el caso presente en cuanto que el fallo es conforme con lo pedido en el suplico de la demanda, y tiene reiteradamente declarado esta Sala que la incongruencia ha de estimarse en la relación entre la parte dispositiva de la sentencia con los términos de la demanda y contestación (Sentencias, entre otras, de veinte de abril de mil novecientos cincuenta y tres y veintidós de abril de mil novecientos cincuenta y ocho ), y no con los razonamientos aducidos, ya por las partes ya por el Tribunal para fundamentar su fallo (Sentencias de dieciocho de marzo de mil novecientos treinta y seis y diez de abril de mil novecientos sesenta y uno ), y que no hay incongruencia si los términos del fallo son claros y precisos y se ajustan al suplico de la demanda (sentencia de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno ), ya que la incongruencia no se extiende al principio "iura novit curia", siempre que como ocurrió en este caso el cambio de fundamentación no implica alteración de los términos en que viene planteada la litis (Sentencia dos de abril y veinte de mayo de mil novecientos ochenta y dos , entre otras); por todo lo cual ha de ser desestimado también este segundo motivo.

CONSIDERANDO: Que, por último, en el motivo tercero se vuelve a alegar la infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incurriendo en el mismo defecto formal de no expresar el concepto de la infracción, lo que sería suficiente en este trámite para la desestimación del motivo; pero es que además, prescindiendo de ello, olvida el recurrente que la sentencia recurrida, si bien se inclina por el plazo mínimo legal como contractual en efecto de pacto, hace observar que es indiferente a los efectos de la resolución del contrato que el contrato finalice en mil novecientos setenta y nueve o en mil novecientos setenta y cuatro, pues en uno y otro caso el arrendatario recurrente incumplió los requisitos legales para ejercitar su derecho a la prórroga legal, llegándose en todo caso a la expiración del contrato por llegada del término legal mínimo; todo ello dando también por repetidas las razones que en el considerando anterior se exponen para rechazar la supuesta incongruencia.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de todos y cada uno de los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, y en cuanto a costas, por aplicación de las normas comunes, no procede pronunciamiento expreso por no apreciarse temeridad o mala fe en los litigantes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos, interpuesto por don Aurelio , contra la sentencia que en cinco de febrero de mil novecientos ochenta, y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; sin expresa declaración en cuanto a costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente condevolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Sánchez.- Jaime Santos Briz.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- José Dancausa.- Rubricado.

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