SAP Málaga 620/2010, 25 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2010:2878
Número de Recurso31/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución620/2010
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 454/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 31/2010.

SENTENCIA Nº 620/2010

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a veinticinco de noviembre de dos mil diez. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial,

los autos de juicio ordinario número 454 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga), sobre extinción de contrato de arrendamiento, seguido a instancia de la entidad mercantil "Juvancamp S.L.", defendida pro el Letrado don Lorenzo Sánchez Martínez, contra don Miguel Ángel

, representado en esta alzada pro el Procurador de los Tribunales don Carlos Buxó Narváez y defendido por el Letrado don Francisco Javier Mora Rosado; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga) se siguió juicio ordinario número 454/2008, del que este Rollo de apelación dimana, en el que con fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la entidad Juvacamp S.L. contra D. Miguel Ángel, declaro haber lugar a la extinción por expiración de plazo del contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes sobre la parcela M 235 del Camping Cabopino, de Marbella, decretando el desahucio del demandado, condenándole a desalojar dicha parcela, que debe dejar evacuada y expedita, a la libre disposición de la demandante, bajo apercibimiento que de no hacerlo así en el plazo legal, será lanzado de ella, condenándole, igualmente, al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia y por la que se acuerda declarar extinguido, por expiración del plazo, el contrato verbal de arrendamiento celebrado entre la entidad mercantil "Juvacamp S.L." y don Miguel Ángel, en relación con la parcela identificada como M 235 del Camping Cabopino de Marbella (Málaga), viene a ser recurrida en apelación por el demandado al mostrarse en plena disconformidad con su fallo entendiendo que, independientemente de la normativa administrativa alegada de contrario, la legislación que le era de aplicación quedaba contenida en los artículos 1543, 1565, 1567 y 1581, todos ellos del Código Civil, junto con las demás disposiciones aplicables al arrendamiento de cosas, así como los artículos 1261 y 1255 del mismo Cuerpo legal, imputando a la sentencia mezcla de dos normativas incompatibles, una la de índole administrativa, y otra civil, cuando tan solo una de ellas podía ser de aplicación, a su entender, la civil, y así, de hecho, en la misma sentencia se hablaba de la no entrada en juego de la tácita reconducción como consecuencia de la existencia de un requerimiento expreso previo que, en realidad, a su juicio, no se había llegado a producir con las exigencias contempladas en el artículo 1566 del Código Civil, afirmando que se estaba en presencia de una relación arrendaticia civil que anualmente era prorrogada por tácita reconducción al no mediar el comentado requerimiento previo por la demandante,...

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