SAP Valencia 555/2020, 9 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2020
Número de resolución555/2020

ROLLO Nº 224/20

SENTENCIA Nº 000555/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a nueve de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, con el nº 000660/2017, por Calixto representado en esta alzada por el Procurador D. ESTHER CUCARELLA PONS y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL ADELANTADO GARCÍA, contra MISION DEL PADRE MARZO EN LA INDIA, DEPENDIENTE DEL "TEMPLO EXPIATORIO DEL TIBIDABO" INTEGRADO EN LA "SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES" representado en esta alzada por el Procurador D. ROSA MARÍA CORRECHER PARDO y dirigido por el Letrado D. EDUARDO MEDINA CORRECHER pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MISION DEL PADRE MARZO EN LA INDIA, DEPENDIENTE DEL "TEMPLO EXPIATORIO DEL TIBIDABO", INTEGRADO EN LA "SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, en fecha VALENCIA, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Calixto contra MISION DEL PADRE MARZO EN LA INDIA, Elias, Ascension, Esteban, Eulogio y Camino .- ABSUELVO a la parte demandada Eulogio .- DECLARO NULAS las operaciones particionales de la herencia del causante Fernando contenidas en la Escritura Pública de documento 2 demanda- y CONDENO a la parte demnadada MISION DEL PADRE MARZO EN LA INDIA, Elias, Ascension, Esteban y Camino a estar y pasar por dicha declaración...".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MISION DEL PADRE MARZO EN LA INDIA, DEPENDIENTE DEL "TEMPLO EXPIATORIO DEL TIBIDABO", INTEGRADO EN LA "SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES", que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 09 de noviembre de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Calixto formuló demanda ejercitando acción de nulidad y subsidiariamente de rescisión por lesión de las operaciones particionales de la herencia de D. Fernando, contra la entidad MISIÓN DEL PADRE MARZO EN LA INDIA REPRESENTADA POR EL TEMPLO EXPIATORIO DEL TIBIDABO (COMUNIDAD DEL TEMPLO DEL SAGRADO CORAZÓN) UNIFICADA EN LA INSPECTORÍA SALESIANA

MARÍA AUXILIADORA así como contra D. Elias, Dª. Ascension, D. Esteban, D. Eulogio y Dª. Camino, en la que solicitaba que se declarará la nulidad y subsidiariamente la rescisión de las referidas operaciones particionales formalizadas en escritura pública de aceptación y entrega de legados de fecha 30 de marzo de 2017 y que se llevara a cabo un nuevo avalúo y partición de la misma con expresa imposición de costas a los demandados.

Seguido el procedimiento por sus trámites fueron emplazados los demandados y contestaron a la demanda a excepción de la Misión del Padre Marzo en la India ya que presentó su contestación a la demanda fuera de plazo, y previos los trámites legales oportunos se dictó sentencia que estimó parcialmente la demanda absolviendo a D. Eulogio de las pretensiones formuladas en su contra, por falta de legitimación pasiva del mismo, y declaró nulas las operaciones particionales de la herencia del causante Fernando contenidas en la escritura pública de aceptación y partición de herencia y entrega de legados de fecha 30 de marzo de 2017 -documento nº 2 de la demanda- condenando a la parte demandada Misión del Padre Marzo en la India, D. Elias, Dª. Ascension, D. Esteban y Dª. Camino, a estar y a pasar por dicha declaración, estando en cuanto a las costas a lo acordado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, esto es, con expresa imposición a la parte actora de las causadas al demandado absuelto y sin expresa imposición en cuanto a la acción ejercitada respecto del resto de los demandados, por concurrir dudas de hecho que justif‌icaban su no imposición.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la entidad demandada Misión del Padre Marzo en la India dependiente del Templo Expiatorio del Tibidabo, alegando como único motivo error en la valoración de la prueba, solicitando en def‌initiva la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria. Conferido traslado a la parte demandante y apelada, se opuso al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

La entidad religiosa demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Calixto declaró la nulidad de la escritura de fecha 30 de marzo de 2017 de aceptación de herencia, partición y entrega de legados relativa a caudal relicto de D. Fernando, fallecido el día 2 de abril de 2016 y que tenía su causa en el testamento otorgado por el f‌inado en fecha 23 de octubre de 2008 ante el Notario de Valencia D. Federico Ortells Pérez, sentencia que condenó a la entidad ahora apelante y a los restantes demandados a estar y a pasar por dicha declaración, sin imposición de costas salvo las relativas al demandado absuelto debido a su falta de legitimación pasiva, que se impusieron a la parte actora.

En su recurso esgrime como único motivo que la sentencia ha incurrido en error "ostensible y notorio" en la valoración de la prueba documental, con infracción de las reglas tasadas de valoración, alegando en síntesis que el otorgamiento de la escritura de aceptación de herencia y entrega de legados objeto de autos conllevó largas y prolongadas negociaciones que culminaron en un acuerdo, que se plasmó en dicha escritura, que precisamente el demandante propuso, a pesar de lo cual la sentencia impugnada considera que el demandado no aceptó y en particular la capitalización del usufructo contenida en la escritura impugnada -el demandado era legatario del usufructo sobre varios inmuebles-, en lo que yerra la sentencia a juicio del apelante dado que consta en autos que el actor ha arrendado en concepto de "propietario-arrendador" el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Valencia, que se le adjudicó en dicha escritura precisamente como consecuencia de dicha capitalización, por lo que ha ejercido facultades dominicales y por tanto aceptando lo acordado en la referida escritura pública. Añade el apelante que conforme al testamento no le correspondía al actor la plena propiedad de dicho inmueble, sino el usufructo de ésta y de otras f‌incas que fueron objeto del referido legado, por tanto habría realizado actos de aceptación y ejecución del acuerdo particional contenido en la escritura, que luego impugnó a pesar de haber actuando como propietario de dicho inmueble, escritura que la sentencia impugnada anula a pesar de que el actor ha ejercitado actos como propietario del inmueble arrendando la f‌inca en base a lo pactado en la misma, por lo que incurre en error cuando considera que dicho contrato de arrendamiento no puede considerarse como una aceptación de la capitalización del usufructo, error que según la entidad apelante se desprende del contenido del testamento, de la citada escritura pública y del contrato de arrendamiento, siendo en suma evidente que el demandante asumió y aceptó los acuerdos particionales de la mencionada escritura, que consintió, incurriendo además en infracción del art. 885 CC al haber entrado en posesión del inmueble y haberlo arrendado sin esperar que el heredero se lo entregara y sin prestar la f‌ianza que exige al usufructuario el art. 491 CC antes de entrar en la posesión de los bienes.

Conviene comenzar señalando en lo referente al recurso de apelación, que según ha reiterado esta Sala, dicho medio de impugnación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la

STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20...

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