STS 1297/2002, 30 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Diciembre 2002
Número de resolución1297/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Tercería de Dominio, núm. 790/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo; siendo parte recurrida la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, don Juan Andrés Ruiz Diaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Zaragoza, fueron vistos los autos, Juicio de Tercería de Dominio, promovidos a instancia de el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., contra la Tesorería General de la Seguridad Social y don Bernardo ..

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "se sirva tener por deducida tercería de dominio en nombre de mi mandante, ordenando suspender el procedimiento de apremio, respecto al bien controvertido y dictando resolución en la que se acuerde que el bien embargado en el referido procedimiento es propiedad de mi mandante, se alce el embargo trabado sobre el mismo.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Zaragoza, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda, ordenando prosecución del procedimiento de apremio en suspenso sobre el bien controvertido, todo ello con las consecuencias legales inherentes a estas declaraciones, y con expresa imposición de costas al demandante.

El codemandado don Bernardo , en se personó en autos, por lo que fue declarado en rebeldía.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la tercería de dominio formulada por el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representado por el Procurador Sr. Lozano Gracia, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA y contra DON Bernardo , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas y con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lozano Gracia, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día 23 de mayo de 1996, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas e la alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de las normas el Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C. La alegación del presente Motivo casacional, se sustenta en la convicción de esta parte, de haber infringido la Sentencia que se recurre, el contenido de los arts. 1255 y 1281.1º del C.c., así como la jurisprudencia concordante".- SEGUNDO: " Por infracción de las normas el Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C. La alegación del presente Motivo casacional, íntimamente relacionado con el que con anterioridad hemos analizado, tiene su base en la estimación de que la Sentencia objeto del recurso, ha prescindido de modo improcedente de las normas reguladoras del contrato de arrendamiento financiero o leasing, así como de la doctrina jurisprudencial que ha configurado su auténtica naturaleza jurídica".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 24 DE DICIEMBRE DE 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de 17 de marzo de 1997, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora Banco Bilbao Vizcaya, frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de dicha Capital, de 23 de mayo de 1996, desestimatoria de la tercería planteada, (por los que el tercerista en base a un contrato de "leasing" postula se alce el embargo trabado sobre el vehículo del ejecutado a lo que se opone la entidad bancaria ejecutante, porque aquel contrato en realidad era una compraventa a plazos), decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por la entidad actora/apelante.

SEGUNDO

Son "facta" de partida -F.J. 2º Juzgado, acreditados en Autos-:

  1. ) Se concertó con fecha 16 de abril de 1990, por el tercerista un contrato mercantil con don Bernardo , intervenido por el Corredor de Comercio de Madrid, don Humberto , cuyo objeto era un vehículo marca Pegaso, mod. 310.6100, matrícula K-....-I , teniendo una duración de 48 meses contados desde la fecha de entrada en vigor del contrato, es decir, desde el 16 de abril de 1990, hasta marzo de 1994.

  2. ) Se fijó un precio de 12.274.553 ptas., a pagar en 43 cuotas de 285.571 ptas., fijándose como precio residual para ejercitar la opción una cuota de igual cuantía. Además se pactó en el contrato (cláusula VIII) que se podría adquirir el material objeto del contrato por el precio residual si se hubieren pagado todas las cuotas.

  3. ) El codemandado don Bernardo , incumplió el citado contrato suscrito con la actora, adeudándole numerosas cuotas a las que venía obligado, no habiendo ejercido, en consecuencia, la opción de compra.

  4. ) Resultó acreditado en la instancia que la demandante tiene inscrita en la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, reserva de dominio sobre el vehículo de su propiedad arrendado al Sr. Bernardo .

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas el Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. La alegación del presente Motivo casacional, se sustenta en la convicción de esta parte, de haber infringido la Sentencia que se recurre, el contenido de los arts. 1255 y 1281.1º del C.c., así como la jurisprudencia concordante; y se aduce que, la alegación del presente motivo casacional, se sustenta en la convicción de esta parte, de haber infringido la Sentencia que se recurre, el contenido de los arts. 1255 y 1281.1º C.c., así como la jurisprudencia concordante y, que la argumentación tanto del Juzgado de Primera Instancia como de la Audiencia, al entender que el contrato suscrito entre Banco Bilbao Vizcaya, S.A. y don Bernardo , no es un arrendamiento financiero o leasing, sino una compraventa de bienes muebles a plazos, resulta contraria no sólo al contenido de los preceptos antes aludidos, sino a su interpretación jurisprudencial, tal y como y ha sido establecida por este Alto Tribunal. Efectivamente, -continúa el Motivo- tal y como resulta plenamente constatable en autos, el contrato suscrito entre mi representada y el Sr. Bernardo , no solo se configura por ambas partes de modo expreso como un contrato de leasing mobiliario, sino que cumple todos y cada uno de los requisitos de dicha modalidad negocial.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas el Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, alegándose que, el presente motivo, íntimamente relacionado con el que con anterioridad hemos analizado, tiene su base en la estimación de que la Sentencia objeto de Recurso, ha prescindido de modo improcedente de las normas reguladoras del contrato de arrendamiento financiero o leasing, así como, de la doctrina jurisprudencial que ha configurado su auténtica naturaleza jurídica, y que, expuesto cuanto antecede a fin de determinar conceptualmente la figura del leasing, podemos constatar la improcedente argumentación de la Audiencia de Zaragoza, al considerar que el contrato suscrito entre mi representada y don Bernardo , es una compraventa a plazos, circunstancia no sólo absolutamente ajena a la expresa voluntad de las partes, sino desnaturalizadora del leasing, que si bien puede guardar cierta similitud con la compraventa, constituyen dos figuras contractuales perfectamente diferenciadas. La apreciación tanto del Juzgador de Instancia como de la Audiencia -continúa el Motivo- respecto al reducido precio de la opción, y con base en ello desnaturalizar el contrato de leasing suscrito, para identificarlo con una compraventa, resulta, contrario a derecho, y que, el hecho de que la cantidad fijada como valor residual o importe de la opción de compra tenga un valor reducido en relación con el precio total de arrendamiento financiero, coincidente con la cuantía de cada una de las mensualidades contempladas en el contrato, no desnaturaliza la esencia del contrato de arrendamiento financiero, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libertad contractual (art. 1255 del Código Civil).

CUARTO

Sobre la problemática planteada, existe un cuerpo jurisprudencial bien nutrido, como lo demuestra, en síntesis la S.T.S. de 8-2-2002, al exponer en su F.J. 1º: S. 30-7-1998: "...si no se prueba la existencia de un acuerdo simulatorio en que el leasing opere como negocio aparente para encubrir una compraventa a plazos, no cabe aplicar la Ley de 17 de julio de 1965. No son contrarios a la naturaleza del leasing los pactos de recompra y garantía establecidas entre el vendedor del bien objeto del contrato y el arrendador financiero".

S. 28-11-1998: "...no hay un parámetro para indicar la proporción que debe tener la opción de compra respecto al valor del bien objeto del contrato".

S. 2-12-1998: "...contrato atípico, complejo regido por los pactos, y cuyo objeto es la cesión de uso de bienes, adquiridos según deseos del usuario que paga por el uso cuotas y que incluye una opción de compra. Arrendamiento con opción de compra. No es aplicable la ley de Venta a Plazos, si no se demuestra que cubre simuladamente esa figura jurídica...".

S.15-6-1999: ",,,no es suficiente para desvirtuar la calificación de un contrato como de arrendamiento financiero el importe más o menos elevado de la cuota residual para ejercitar la opción de compra ni que se pactara, para caso de resolución del contrato por incumplimiento de la arrendataria, que ésta habría de pagar los efectos vencidos y pendientes de vencer, incluido el representativo del valor residual".

S.19-7-1999: "La entidad de leasing es la titular dominical del bien, frente a cuyo embargo puede oponer con éxito la tercería de dominio".

S. 26-11-1999: "...Se estima la tercería con fundamento en contrato de leasing, y que, no se desvirtúa la calificación del contrato como leasing el importe mayor o menos de la cuota residual pactada. Interpretación de los contratos".

S. 2.12.1999; "...Entiende la Sala que es éste el título del tercerista y no una compra de bienes muebles a plazos como sostenía el recurrente, por ello triunfa la tercería. El arrendador no adquiere para sí ni para su uso el bien, sino para cederlo en arrendamiento al que lo ha elegido, y por ello lo ha comprado. Han de concretarse las normas pretendidamente infringidas".

Asimismo, en Sentencia de 5-10-2000, se decía -F.J. 3º-: "Como es sabido, en relación con el contrato de arrendamiento financiero, según reiterada jurisprudencia hay que afirmar: "En el contrato de arrendamiento con opción de compra o leasing concurren tres partes, la empresa de leasing que financia la operación conjunta y celebra con el proveedor el contrato de compraventa y con el usuario el de arrendamiento con opción de compra, el proveedor que ha celebrado el anterior contrato de compraventa y entrega la cosa al usuario y éste, el usuario, que celebra el contrato con la empresa de leasing, y recibe la cosa del proveedor, normalmente elegida por él mismo. Tal contrato de leasing, como dice la sentencia de 28 de noviembre de 1997, institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América, y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial, es un contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 del Código Civil (S. de 26 de junio de 1.989). Además, desde un punto de vista legislativo y como definición auténtica, hay que tener en cuenta lo que proclama la Disposición Adicional séptima en su apartado primero de la Ley de 29 de julio de 1.988, que dice que tendrá la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario...".

QUINTO

Aplicando esta doctrina al caso debatido, es bien claro que, ambos Motivos han de acogerse, porque los mismos refutan, con razón, los argumentos de la recurrida, a saber, sobre que la cuota residual no sirve para ejercitar la opción por ser inferior al de la renta mensual o, que habiendo optado la tercerista por reclamar las cuotas pendientes en vez de resolver equivale al decaimiento de su pretensión, que son argumentos bien inconsistentes, además, de que es inexacto que se concertara un arrendamiento financiero, en lugar de una compraventa de bienes muebles a plazos, porque, respectivamente, ha de ratificarse la variada jurisprudencia que se cita en Sentencia 8-2-2002, "... y porque el ejercicio de esa reclamación de cuotas impagadas a que alude el Motivo, estaba prevista en una de las opciones a que se refiere el contrato y, porque, además de que con ello se garantizaba al financiador, hoy tercerista, la recuperación de la posesión del vehículo luego embargado, la reclamación de las cuotas impagadas, es un derecho que corresponde a la financiadora en compensación del uso del vehículo embargado durante el tiempo a que se refieren citadas cuotas...".

Se estima, pues, el recurso y actuando a tenor del art. 1715-1-3 L.E.C. extinta, se casa la Sentencia de Instancia y se estima la demanda alzando el embargo trabado sobre el vehículo por la Seguridad Social, con los efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en 17 de marzo de 1997, que casamos y anulamos, estimando la demanda alzando el embargo trabado sobre el vehículo por la Seguridad Social, sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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