STS, 1 de Marzo de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:1250
Número de Recurso4844/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Rodolfo, representado por la Procuradora Dña. María José Barabino Ballesteros, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de abril de 2001, sobre denegación de la solicitud de concesión del derecho de asilo en España.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 459/00 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de abril de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Rodolfo contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de diciembre de 1999 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Rodolfo, formalizándolo en base a un único motivo, amparado en el artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción, al entenderse vulnerado el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y la condición de refugiado.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia impugnada acordando la concesión al recurrente de la autorización para permanecer en España dentro del marco de la legislación reguladora de los derechos y deberes de los extranjeros en España, ordenando que por las autoridades competentes se dicten las resoluciones y se expidan los documentos correspondientes para la permanencia del recurrente en territorio nacional".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se ha señalado para la votación y fallo ell dia 24 de febrero de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho la resolución del Ministerio del Interior de 21 de diciembre de 1999 que deniega la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo a Rodolfo, nacional de Sierra Leona, al no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer tal condición, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales a los que se remite el art.3 de la Ley de Asilo.

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo; esto es, del precepto que por razones humanitarias o de interés público permite no aplicar el efecto jurídico ligado a aquel tipo de resoluciones, consistente en la salida obligatoria del territorio español, y autorizar la permanencia en España del interesado, en el marco de la legislación general de extranjería.

TERCERO

Este motivo de casación carece manifiestamente de fundamento, por lo que el recurso pudo haber sido inadmitido a trámite, según lo previsto en el artículo 93.2 de la ley reguladora de esta Jurisdicción, y debe ahora declararse su inadmisibilidad, según lo preceptuado en el artículo 95.1 de dicha ley.

Se plantea en este motivo de casación una cuestión que no fue suscitada por la parte recurrente en su escrito de demanda ni, en consecuencia, fue tratada por la Sala de instancia.

Consecuente con esa omisión de la parte recurrente, no se ha practicado prueba alguna en el proceso que permita sostener que el recurrente le sea aplicable lo previsto en el motivo que se cita como infringido en este motivo de casación.

CUARTO

Semejante actuación procesal justifica por sí sola la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, si bien, como permite el apartado tercero del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede limitar su cuantía a la cifra de doscientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso de casación que la representación procesal de D. D. Rodolfo interpone contra la sentencia que con fecha 3 de abril de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 459 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. , todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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