STS 392/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:1775
Número de Recurso2000/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución392/2007
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por los Señores Octavio, Luis Andrés, Aurelio, Amelia, Ismael, Jose Manuel, Magdalena, Pedro Miguel, Ángela, Felipe, Rafael, Jesús Manuel, Clemente

, Lucio, Carlos Ramón, Armando, Rita, Iván, Jose Pedro, Alfonso, Hugo, Jose Ramón, Alberto, Ignacio, Jose Antonio, Andrés, Isidro, Carlos María, Marina, Braulio, Beatriz, Miguel, Jesús Carlos, y Enrique representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Abajo Abril, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de marzo de 2.000 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª) en el rollo número 365/1.998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía (Tercería de Mejor Derecho) número 353/ 1.996 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Jaén. Es parte recurrida en el presente recurso a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Delegación de Jaén) que actúa representada por el Abogado del Estado y la "Compañía Ibérica de Etiquetas, S.A.", que no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Jaén conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 353/1.996 seguido a instancia de Don Octavio, Luis Andrés, Aurelio, Amelia, Ismael

, Jose Manuel, Magdalena, Pedro Miguel, Ángela, Felipe, Rafael, Jesús Manuel, Clemente

, Lucio, Carlos Ramón, Armando, Rita, Iván, Jose Pedro, Alfonso, Hugo, Jose Ramón, Alberto, Ignacio, Jose Antonio, Andrés, Isidro, Carlos María, Marina, Braulio, Beatriz, Miguel, Jesús Carlos, y Enrique contra Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Delegación de Jaén) y "Compañía Ibérica de Etiquetas, S.A.".

Por Octavio, Luis Andrés, Aurelio, Amelia, Ismael, Jose Manuel, Magdalena, Pedro Miguel

, Ángela, Felipe, Rafael, Jesús Manuel, Clemente, Lucio, Carlos Ramón, Armando, Rita, Iván, Jose Pedro, Alfonso, Hugo, Jose Ramón, Alberto, Ignacio, Jose Antonio, Andrés, Isidro, Carlos María, Marina, Braulio, Beatriz, Miguel, Jesús Carlos, y Enrique se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "por la que, estimando íntegramente la presente demanda, declare la preferencia y prelación de los créditos laborales que mis representados ostentan contra la empresa demandada sobre el que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tiene contra la misma entidad, crédito que será hecho efectivo con el producto de los bienes ejecutados en el procedimiento de apremio antes citado, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Delegación de Jaén) se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que "se declare no haber lugar a la acción de tercería de mejor derecho contra mi representada por falta de legitimación activa de los actores al carecer de título para el ejercicio de la acción, o en otro caso, desestime las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora". "Compañía Ibérica de Etiquetas, S.A." fue declarada en rebeldía al no personarse en forma.

Con fecha 20 de marzo de 1.998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Oliva Moral Carazo, en nombre y representación de D. Octavio, D. Luis Andrés, D. Aurelio, Dª. Amelia, D. Ismael, D. Jose Manuel, Dª. Magdalena

, D. Pedro Miguel, Dª. Ángela, D. Felipe, D. Rafael, D. Jesús Manuel, D. Clemente, D. Lucio,

D. Carlos Ramón, D. Armando, Dª. Rita, D. Iván, D. Jose Pedro, D. Alfonso, D. Hugo, D. Jose Ramón, D. Alberto, D. Ignacio, D. Jose Antonio, D. Andrés, D. Isidro, D. Carlos María, Dª. Marina, D. Braulio, Dª. Beatriz, D. Miguel, D. Jesús Carlos, y D. Enrique, en ejercicio en de una acción de Tercería de Mejor Derecho, en los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía número 353/96 en este Juzgado, contra la Delegación en Jaén de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y la entidad mercantil Compañía Ibérica de Etiquetas, Sociedad Anónima, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora, a quien se imponen las costas procesales de esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Jaén con fecha Veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho en autos de Juicio MENOR CUANTIA, seguidos en dicho Juzgado con el número 353 del año 1.996, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de Octavio, Luis Andrés, Aurelio, Amelia, Ismael

, Jose Manuel, Magdalena, Pedro Miguel, Ángela, Felipe, Rafael, Jesús Manuel, Clemente

, Lucio, Carlos Ramón, Armando, Rita, Iván, Jose Pedro, Alfonso, Hugo, Jose Ramón, Alberto, Ignacio, Jose Antonio, Andrés, Isidro, Carlos María, Marina, Braulio, Beatriz, Miguel, Jesús Carlos, y Enrique, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en tres motivos:

Primero

"Al amparo de lo prevenido en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", y en concreto, por la no aplicación o interpretación errónea del artículo 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

"Al amparo de lo prevenido en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", se alega infracción por no aplicación de lo establecido en el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Tercero

"Al amparo de lo prevenido en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", alegándose en este motivo la infracción de lo establecido en el artículo 32.2 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 5 de febrero de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso de casación debe significarse que Don Octavio, Luis Andrés, Aurelio, Amelia, Ismael, Jose Manuel, Magdalena, Pedro Miguel, Ángela, Felipe

, Rafael, Jesús Manuel, Clemente, Lucio, Carlos Ramón, Armando, Rita, Iván, Jose Pedro

, Alfonso, Hugo, Jose Ramón, Alberto, Ignacio, Jose Antonio, Andrés, Isidro, Carlos María, Marina, Braulio, Beatriz, Miguel, Jesús Carlos, y Enrique, presentaron demanda de Juicio de Menor Cuantía (Tercería de Mejor Derecho) contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Delegación de Jaén) y la "Compañía Ibérica de Etiquetas, S.A." argumentando que los demandantes prestaron servicios para la demandada, "Compañía Ibérica de Etiquetas, S.A.", con diversas categorías y antigüedad, hasta el día 18 de diciembre de 1.993, en que fueron extinguidas sus relaciones laborales por Resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Jaén de 21 de diciembre de 1.993. No habiendo percibido las cantidades debidas por la empresa, en concepto de salarios e indemnizaciones por extinción de la relación laboral, los demandantes interpusieron demanda ante la jurisdicción laboral dictándose por el Juzgado de lo Social Número Tres de los de Jaén sentencia el día 29 de abril de 1.994 - procedimiento 1.361/1.993 y acumulados-, que fue recurrida en suplicación, estimando el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pero sin cuestionar la existencia y cuantía de los créditos de los trabajadores. En el citado procedimiento se embargaron, entre otros bienes, la maquinaria de "Compañía Ibérica de Etiquetas, S.A.", sobre la que estiman los demandantes tienen un derecho de crédito preferente, y sobre la que la Hacienda Pública tenía constituida hipoteca mobiliaria unilateral en garantía de los débitos que "Compañía Ibérica de Etiquetas, S.A.", tenía contraídos con ella y sobre los que se siguió procedimiento administrativo de apremio señalándose la celebración de subasta de los bienes hipotecados para el día 30 de mayo de 1.996, que fue suspendida.

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Delegación de Jaén) contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar que la actora mezcla y confunde los créditos por salarios, con los créditos por indemnización de despido y los créditos refaccionarios; no se cuantifican los créditos, ni determinan, ni especifican, ni individualizan los objetos elaborados por los trabajadores demandantes a efectos de la preferencia, añadiendo en la fundamentación jurídica que los créditos de los demandantes no son vencidos, ni líquidos, ni exigibles, pues el título alegado por la parte actora -la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de 29 de abril de 1.994 -, carece de firmeza o, incluso, no existe por haber sido revocada por la sentencia ulterior del Tribunal Superior, por lo que no es suficiente para legitimar el ejercicio de la acción de tercería de mejor derecho.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, atendiendo a que la sentencia que se aportó con la demanda, como requisito de admisibilidad y en la que se fundó el pretendido mejor derecho, es un título ineficaz e inidóneo, y no puede ser sustituido por otro -una nueva sentencia- durante la tramitación del procedimiento, pues son sentencias diferentes ya que si bien la parte actora fundamentó en la demanda su mejor derecho en una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Jaén de 29 de abril de 1.994, aportada por fotocopia y sin expresión de firmeza, posteriormente en fase probatoria la fundamenta en la sentencia de 22 de mayo de 1.997, del mismo Juzgado de lo Social y en el mismo procedimiento -dictada tras la anulación por Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de la anterior de 29 de abril de 1.994, al conocer recurso de suplicación, por apreciar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, en la que también se anulan todas las actuaciones que la precedieron desde la admisión a trámite de las demandas, y entre ellas, los embargos trabados-.

La Audiencia Provincial, desestimó el recurso de apelación, añadiendo a la fundamentación jurídica del Juez de Primera Instancia, que se aceptó, que "aunque se estimase -cosa dudosa- que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, de fecha 29-4-1994, título esgrimido por los terceristas, no perdió su eficacia en tal supuesto pese al recurso interpuesto frente a la misma, o bien que el título de tercerista se pudiera complementarse o adquirir firmeza durante el curso del proceso de tercería, como postulan los recurrentes; pero, en todo caso, conforme a la doctrina jurisprudencial antes señalados (sic), y unánime en este aspecto, tendrían que acreditar los terceristas de preferencia del título de crédito invocado por los mismos frente al utilizado por el ejecutante, considerando, por otro lado, que en todo caso los créditos reclamados no tienen el carácter de salariales, sino el de "indemnización por extinción de la relación laboral", que no merece la condición de crédito salarial, ni tiene el carácter de contraprestación salarial, por excluirlo en art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, lo que lleva a conceptuarlo como una indemnización por perjuicios, negándole la condición de créditos privilegiados a los que se refiere el artículo 32.1.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores ; ni tampoco serían créditos refaccionarios por lo que no serían preferentes frente al crédito de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que tiene su crédito garantizado con un derecho real de hipoteca mobiliaria.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo de lo prevenido en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por la no aplicación o interpretación errónea del artículo 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Del desarrollo del motivo se desprende que el planteamiento del mismo se basa en que el requisito del artículo 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se establece que con la demanda de tercería deberá presentarse el título en que se funde su derecho y sin cuya aportación no se dará curso a la demanda, conforme a la interpretación dada por esta Sala, sólo es un requisito previo, bastando una mera acreditación inicial del derecho sin que se pueda impedir su prueba plena en el pleito, siendo al resolver el fondo del asunto cuando ha de hacerse examen del título, lo que resulta contravenido por lo señalado en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, al aceptar íntegramente los Fundamentos Jurídicos de la de primera instancia y, además, poner en entredicho la eficacia del título que sirvió de base para el planteamiento de la tercería, entendiendo que en la sentencia del Juzgado de lo Social de 22 de mayo de 1.997 se concretaban perfectamente los créditos laborales, por extinción de los contratos de trabajo y por los salarios debidos y reclamados.

La tercería de mejor derecho, tiene por objeto, la determinación de la preferencia del crédito invocado por el tercerista, frente al utilizado por el ejecutante, a efectos de aplicación del importe que se obtenga con la venta de lo embargado al pago preferente de uno de los créditos en pugna, debiendo representar, por tanto, el título del tercerista un crédito, vencido, líquido y exigible, es decir, una indiscutible realidad crediticia, pues de otro modo no puede haber concurrencia de créditos. Así pues, la tercería de mejor derecho, no podrá ser ejercitada antes de que nazca el crédito concurrente con otros, y cuya preferencia esgrime el actor; ni, por otro lado, después del pago al acreedor ejecutante, entendido como acto físico de entrega del numerario -Sentencia de 14 de marzo de 2.006 (rec. 2597/96 ), que a su vez cita las de 3 de marzo de 2005 y 22 de noviembre de 2004-.

Esta Sala tiene declarado que el tenor del artículo 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se exige acompañar junto con la demanda el título en que se funde la tercería, se cumple con la presentación inicial de una mera apariencia de buen derecho -fumus bonis iuris-, que deberá probrarse plenamente en el proceso; pero, esa posibilidad, no puede excluir la existencia misma del título en el momento de la presentación de la demanda, pudiendo únicamente diferirse su acreditación formal. En el presente caso la sentencia que se alegó en la demanda, como título para sustentar la tercería, era inexistente ya que había sido anulada, pues la propia demanda dice textualmente que, "fue recurrida en Suplicación, estimando el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada la excepción de litis consorcio pasivo necesario, pero sin cuestionar en ningún momento la existencia y cuantía de los créditos de los trabajadores", sin que la aportación posterior, durante la fase probatoria, de otro título distinto, una nueva y ulterior sentencia, subsane la inexistencia inicial de título que represente un crédito líquido, vencible y exigible, que pueda sustentar la concurrencia de créditos, que haga necesaria una fijación judicial de la prelación entre ellos, por lo que la presentación de la tercería se hizo prematuramente, sin que la mera expectativa de un título sea equiparable a su existencia, no pudiendo olvidarse tampoco que en función del principio de la "perpetuatio iurisdictionis", se ha de juzgar atendiendo a la situación existente al presentar la demanda, sin que el objeto de la tercería de mejor derecho pueda servir para pretender una declaración de preferencia de créditos futuros o de otros que, aún nacidos, no ostentan la cualidad o naturaleza alegada, y así sería imposible esgrimirr la prelación de un crédito escriturario, antes de otorgarse el instrumento público -aunque ello tuviese lugar después-, al igual que no cabe aducir la prioridad de los créditos salariales en este supuesto.

Por todo ello el motivo decae.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, interpuestos respectivamente, por no aplicación de lo establecido en el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores y por infracción de lo establecido en el artículo 32.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Obviamente, al ser rechazado el motivo antes examinado, los articulados como segundo y tercero, devienen inanes, pues si el título es inexistente o ineficaz, en el momento de la presentación de la demanda, no puede fundamentar preferencia alguna.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Octavio, Luis Andrés, Aurelio, Amelia, Ismael, Jose Manuel, Magdalena, Pedro Miguel, Ángela, Felipe

    , Rafael, Jesús Manuel, Clemente, Lucio, Carlos Ramón, Armando, Rita, Iván, Jose Pedro

    , Alfonso, Hugo, Jose Ramón, Alberto, Ignacio, Jose Antonio, Andrés, Isidro, Carlos María, Marina, Braulio, Beatriz, Miguel, Jesús Carlos, y Enrique frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), de fecha 4 de marzo de 2.000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

    Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

41 sentencias
  • SAP Asturias 435/2011, 28 de Noviembre de 2011
    • España
    • 28 November 2011
    ...evidente, vendría dado por esa declaración de preferencia, es decir, por la confrontación de los créditos, concurrentes, (en este sentido STS 26-3-2.007 y 30-4-2.008 ), no se puede obviar que constituye premisa necesaria a la declaración o no de preferencia la constatación de la existencia ......
  • SAP Barcelona 561/2016, 28 de Noviembre de 2016
    • España
    • 28 November 2016
    ...En el planteamiento de la cuestión que nos ocupa, es preciso recordar que es doctrina asentada del Tribunal Supremo (por todas SSTS 26.3.2007 y las que en ella se citan) que « La tercería de mejor derecho, tiene por objeto, la determinación de la preferencia del crédito invocado por el terc......
  • ATS, 6 de Julio de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 6 July 2022
    ...del art. 1924.3 CC y los arts 614.1 y 620.1 LEC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 10 de noviembre de 2006, 26 de marzo de 2007, 26 de abril de 2007 y 7 de octubre de 2016, porque ha de considerarse que se han de contraponer la sentencia firme de 3 de junio de 200......
  • SAP León 363/2019, 29 de Noviembre de 2019
    • España
    • 29 November 2019
    ...satisfechos, "pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento ". Y la STS de 26 de marzo de 2007 dice que " La tercería de mejor derecho, tiene por objeto, la determinación de la preferencia del crédito invocado por el tercerista, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre de 2019 (466/2019 y 467/2019)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 11º (2019) Prenda
    • 6 January 2020
    ...del derecho preferente del acreedor pignoraticio. Esta postura, apoyada en su día por el Tribunal Supremo, entre otras, en las STS 392/2007, de 26 de marzo de 2007, STS 107/2008, de 20 de febrero de 2008, STS 263/2006, de 14 de marzo de 2006, STS 107/2005, de 3 de marzo de 2005 y STS 1096/2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR