STS 208/2002, 7 de Marzo de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:1597
Número de Recurso2999/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución208/2002
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, en fecha dos de julio de 1.996, como consecuencia de los autos de tercería de mejor derecho, sobre prelación de créditos (Leasing frente a aval para garantizar préstamo bancario), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Palencia número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA CASTELLANO LEONESA (SOGACAL, S.G.R), representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Dorremochea Aramburu, en el que es recurrida la mercantil MERCEDES BENZ LEASING, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO S.A., a la que representó el Procurador don Gregorio García Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Palencia tramitó el juicio de menor cuantía número 446/1995 (tercería de mejor derecho), que promovió la demanda de la Sociedad de Garantía Recíproca Castellano-Leonesa (SOGACAL S.G.R., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previo el recibimiento del juicio a prueba que para en su día se interesa, dictar Sentencia por la que estimando la presente demanda con expresa imposición de las costas a los demandados se declare el mejor derecho y la preferencia legal de la Sociedad de Garantía Recíproca Castellano Leones a cobrar su crédito por importe de 7.809.183.-Pts. a 28.12.94 frente a Caldererías Palentina, S.A. con preferencia y prioridad al ostentado por Mercedes-Benz Leasing Sociedad de Arrendamiento Financiero, S.A. y en concreto a percibir con dicha preferencia el sobrante habido en autos núm. 566/94 de ejecución hipotecaria del artº 131 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Capital".

SEGUNDO

La mercantil demandada Mercedes Benz Leasing, Sociedad de Arrendamiento Financiero, S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma en base a las alegaciones que aportó, suplicando al Juzgado: "Que dictando, tras los trámites que en Derecho procedan, Sentencia por la que desestimándose todas las pretensiones deducidas por la actora, se absuelva a Mercedes Benz Leasing Sociedad de Arrendamiento Financiero S.A. de cuantos pedimentos se formulan en la demanda, declarándose el mejor derecho y la preferencia legal de Mercedes Benz Leasing Sociedad de Arrendamiento Financiero S.A. a cobrar el importe de su crédito del sobrante habido en autos 566/94 de ejecución hipotecaria del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, con expresa imposición de costas a la demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Palencia dictó sentencia el 15 de marzo de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cordón Pérez en nombre y representación de Sociedad de Garantía Recíproca Castellano Leonesa, Sogacal dirigida frente a Mercedes Benz Leasing Sociedad de Arrendamiento Financiero, S.A. representada en autos por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre y la entidad Caldererías Palentina, S.A. declarada en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro no haber lugar a acceder a las pretensiones de la parte actora absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas, y todo ello haciendo expresa condena a las costas de este juicio a la entidad actora".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la entidad demandante, la que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Palencia, que tramitó el rollo de alzada número 202/1996 y pronunció sentencia con fecha 2 de julio de 1996, decretando en su parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sociedad de Garantía Recíproca Castellano-Leones (SOGACAL, S.G.P.), contra la Sentencia dictada el día 15 de marzo de 1.996, por el Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos confirmar, como confirmamos mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante"

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Sociedad de Garantía recíproca Castellano Leonesa (SOGACAL, S.G.R.) formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículoi 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Falta de aplicación o interpretación indebida del número 3º del artículo 1923 del Código Civil, en relación al 131-16º de la Ley Hipotecaria.

Dos: Interpretación indebida del artículo 1924-3º y párrafo último del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veinticinco de febrero de dos mil dos

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia la recurrente, mercantil SOGACAL, falta de aplicación o interpretación indebida -lo que resulta contradictorio- del número tercero del artículo 1923 del Código Civil, en relación a la regla 16ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

Los hechos probados acreditan: a) Que la entidad deudora Caldererías Palentinas S.A. concertó póliza de préstamo con el Banco de Crédito Industrial S.A. el 19 de noviembre de 1990, por importe de siete millones de capital, que fué avalada por la recurrente y para garantizar las responsabilidades de este socio partícipe (Sogacal) se constituyó segunda hipoteca a su favor sobre la finca que describe, mediante escritura de 21 de noviembre de 1990; b) A su vez Caldererías Palentinas S.A. el 13 de abril de 1992 obtuvo préstamo por importe de nueve millones de pesetas de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, también avalado por Sogacal, que resultó garantizado mediante la constitución de tercera hipoteca en escritura de 8 de marzo de 1993, y c) La recurrente promovió procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria para obtener el reintegro de su crédito, en base a la segunda hipoteca y el Juzgado por Auto de 19 de junio de 1995 aprobó el remate de la finca hipotecada a favor de la entidad Comercial Agrícola del Cerrato S.A., ordenando la cancelación de la hipoteca ejecutada, así como todas las inscripciones y anotaciones posteriores, librando a tal efecto el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad.

El debate procesal se concreta no a discutir la preferencia de los créditos que ostentan los litigantes sobre la finca que fue ejecutada, sino sobre el importe del sobrante del precio del remate, que el Juzgado por providencia de 3 de julio de 1995 acordó no devolver a la recurrente en tanto no se determinase el crédito preferente que permitiera el cobro de la referida suma.

No son de recibo los argumentos de la recurrente en cuanto a que su crédito resulta de condición privilegiada, al tratarse de hipotecario (art. 1923-3º del Código Civil), toda vez que se ha producido la cancelación de las hipotecas que gravaban la finca, de conformidad a la regla 17ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, disponiendo la regla 16ª, en cuanto al sobrante del precio del remate, que se entregara a los acreedores posteriores o a quienes corresponda, y el crédito de la recurrente no resulta amparado de este modo por la tercera hipoteca, pues se trata mas bien de crédito ordinario, por consecuencia del aval prestado el 13 de abril de 1992, frente al cual la demandada Mercedes-Benz Leasing opuso al contrato de arrendamiento llevado a cabo con Caldererías Palentina S.A. en fecha 27 de agosto de 1991, data que es la que ha de tenerse en cuenta a efectos de estimar este crédito preferencial entre los concurrentes en el litigio. A tal efecto, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que en el arrendamiento financiero la exigibilidad del precio del contrato surge desde el momento de la firma, aunque se establezcan cuotas periódicas de amortización, equiparando la relación de leasing a las pólizas de préstamo, por lo que ha de tenerse en cuenta la fecha del arriendo financiero, llevado a cabo con intervención de fedatario mercantil (Sentencia de 8-5-2001, que cita las de 9-11-1998, 30-12-1998 y 7-4-2000), fecha que resulta anterior al crédito que pudiera derivarse del aval solidario referido y que ostenta la recurrente, procediendo, en consecuencia, la inaplicación del artículo 1923-3º y sí el 1924-3º, que resultó correctamente aplicado por el Tribunal de Instancia, lo que hace decaer el motivo segundo, consecuencia de la improcedencia del primero.

SEGUNDO

La desestimación del recurso acarrea que procede imponer sus costas al litigante que lo formalizó, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la Sociedad de Garantía Recíproca Castellano-Leonesa (SOGACAL S.G.R.), contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Palencia, en fecha dos de julio de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponda.

Expídase el correspondiente testimonio de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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