SAP Valencia 447/2004, 20 de Julio de 2004

PonenteENRIQUE EMILIO VIVES REUS
ECLIES:APV:2004:3496
Número de Recurso427/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución447/2004
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_447__________

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dña. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veinte de julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Emilio Vives Reus, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Quart de Poblet , con el nº357/03 , por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra Banco Popular Español S.A. sobre "tercería de mejor derecho", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, habiendo comparecido Banco Popular Español S.A. representado por el Procurador Sr. Vila Delhom.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Quart de Poblet, en fecha 25 de Febrero de 2004 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Banco Popular Español S.A. debo declarar y declaro el mejor derecho del demandado para cobrarse su crédito del sobrante de la subasta de la finca 20329 del Registro de la Propiedad de Beniguacil obtenido por la realización de dicha finca en el procedimiento de apremio seguido por la A.E.A.T., cuyo importe se ha transferido a los autos de juicio ejecutivo 388/01. Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en este procedimiento".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Tesorería General de la Seguridad Social, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 24 de Junio de 2004.Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la Tesorería General de la Seguridad Social se formuló demanda de tercería de mejor derecho contra la entidad bancaria "Banco Popular, S.A.", solicitando se declare el mejor derecho de la entidad demandante y, en consecuencia, se le haga pago, con preferencia a la demandada, del sobrante del procedimiento administrativo de apremio seguido por la administración tributaria contra la empresa "Relcom, S.A." Alega la demandante, como base de su pretensión o causa de pedir, que la empresa "Relcom, S.A." adeuda a la Tesorería Genera de la Seguridad Social la cantidad de 66.737,52 euros, devengada durante diversos periodos comprendidos entre septiembre de 2.000 y marzo de 2,002, por falta de cotización obligatoria a la seguridad social. La entidad demandada, "Banco Popular, S.A.", promovió juicio ejecutivo contra el citado deudor a la seguridad, que dio lugar a los autos 388/01 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Quart de Poblet. En los presente autos nº 388/01, se va a recibir transferencia de la Agencia Tributaria en relación al sobrante obtenido en el procedimiento administrativo de apremio, seguido en la administración de la Agencia Estatal Tributaria de Llíria contra Recolm, S.A. Por la entidad demandante se sigue procedimiento administrativo de apremio contra Recolm, S.A., en el que se ha trabado embargo sobre un inmueble del deudor, dicho embargo tuvo acceso al Registro de la Propiedad bajo la anotación letra E, a continuación de la letra C a favor del Banco Popular, S.A., sin embargo, entiende la parte actora que el crédito que ostenta es preferente al de la entidad demandada por cuanto en virtud del procedimiento administrativo de apremio seguido por la Administración Tributaria, se ha procedido a la subasta de la finca embargada, por lo que se ha producido la cancelación de las cargas posteriores que gravaban la finca, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 674.2 y 692. 3 de la L.E.C ., por lo que el crédito del ejecutante Banco Popular no resulta amparado por la anotación de embargo, tratándose de un crédito ordinario, de modo que al...

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