SAP Cádiz 198/2014, 15 de Abril de 2014

PonenteCARLOS ERCILLA LABARTA
ECLIES:APCA:2014:388
Número de Recurso360/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2014
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

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- - S E N T E N C I A nº: 198 /2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Mercantil nº 1 Cádiz

Incidente Concursal nº 67/11

Rollo Apelación Civil nº: 360

Año: 2.013

En la ciudad de Cádiz a día 15 de abril de 2014.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Incidente Concursal, en el que figura como parte apelante la mercantil PROYECTOS BAHÍA BLANCA S.L., representada por el Procurador Sr. Carlos Javier Domínguez Rodríguez, asistida por el Letrado Sr. Álvaro Morales Sousa, y la entidad CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA TARRAGONA Y MANRESA (CATALUNYA CAIXA), representada por la Procuradora Sra. Clara García-Agulló Fernández, asistida por el Letrado Sr. Rafael Lamet Dornaleteche, y parte apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, representada por el Administrador Concursal Sr. Eleuterio ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2012 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por por "Caixa D#Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa" (Catalunya Caixa) contra la concursada, "Proyectos Bahía Blanca S.L.", y la administración concursal, no ha lugar a calificar el crédito derivado del préstamo hipotecario nº 2013 1690 08 9600023283, reconocido a la actora, ni como ordinario ni como contingente, ni a excluir el importe del sobrante de lo obtenido de la subasta de la finca nº 31.516 del Registro de la Propiedad nº 3 de Jerez de la Frontera, llevada a cabo por la TGSS en procedimiento administrativo de apremio (803.994,83 euros), del inventario. Se reconoce a la actora derecho de separación respecto de dicho sobrante, al ser su crédito privilegiado, con garantía real, si bien habrá de ejercitarlo en la forma y con las condiciones previstas por los arts. 56 y 57 LC . No ha lugar a la entrega de dicho sobrante al margen del cauce indicado. Todo ello sin expresa condena en costas." 2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Proyectos Bahía Blanca SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos continuando el tramite conforme a derecho.

  2. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se practicó la misma y se señaló para la vista del recurso el día 10 de abril de 2014 en cuya audiencia se celebró el mismo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se plantea en primer lugar por la apelante Proyectos Bahía Blanca SL, la incongruencia de la sentencia de instancia en cuanto a su juicio concede más de lo pedido o cosa distinta a lo solicitado. La demanda rectora de estos autos solicitaba que se declarase el derecho de separación de la Caixa respecto de la cuantía de 803.994,83 #, sobrante de la subasta realizada por la Seguridad Social, acordándose la entrega a la misma de tal cantidad como consecuencia de ser acreedora posterior en la subasta donde se ejecutó el bien por la Seguridad Social, y en su consecuencia la indebida inclusión en la Masa Activa del Concurso de dicha cantidad sobrante de la referida subasta. Asimismo solicitaba que se calificasen los créditos de la Caixa conforme se solicitaba en el fundamentación tercera de la demanda, que a su vez se remitía a la fundamentación segunda, en la cual y en definitiva en relación al punto que es objeto de estos autos, lo que se planteaba era la finalidad que hubiera de darse a ese sobrante, lo cual requería la calificación del crédito, calificación que la parte entendía que era la de privilegiada en el sentido de entender que quedaba fuera del concurso, debiendo entregársele la misma sin otro tramite. Por su parte la sentencia dictada establece que "no ha lugar a calificar el crédito derivado del préstamo hipotecario nº... reconocido a la actora, ni como ordinario ni como contingente, ni a excluir el importe del sobrante de lo obtenido de la subasta de la finca nº... llevada a cabo por la TGSS en procedimiento administrativo de apremio (803.994,83 #), del inventario. Se reconoce a la actora el derecho de separación respecto de dicho sobrante al ser su crédito privilegiado, con garantía real, si bien habrá de ejercitarlo en la forma y con las condiciones previstas por los art. 56 y 57 LC . No ha lugar a la entrega de dicho sobrante al margen del cauce indicado...". En relación con la incongruencia la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que se deben distinguir "dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva... y, de otra parte, la denominada incongruencia "extra petitum" que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996 y 98/1996, entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 EDJ2007/163467 ): "de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10- 89, 16-4-93, 29-10- 93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30- cuatro-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 )." Señala la STS 308/2006, de 30 de marzo, "la congruencia ha de darse en relación con lo pedido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( SSTS de 20 de febrero de 1998, 12 de marzo de 1990, 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio" iura novit curia" autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS de 7 de octubre de 1987, de 27 de mayo y 16 de junio de 1993, entre otras muchas)". Viene indicando la jurisprudencia que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. El Tribunal Constitucional ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser...

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