STS, 23 de Enero de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:109
Número de Recurso32/2000
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Arrecife, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en el que es recurrido don Jose Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Arrecife, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 19/98, seguidos a instancia de don Jose Enrique, contra Banco Bilbao Vizcaya S.A., Lanzapalma S.A., don Jesús Luis, doña Julieta y don Pedro Antonio, sobre tercería de dominio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara que acordase la suspensión del procedimiento de apremio y se declarase que los bienes descritos en la demanda pertenecen en plena propiedad al actor, a quien se entregarán libres de cargas alzando el embargo trabado y con imposición de las costas.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de don Pedro Antonio se presentó escrito allanándose a la demanda.

La representación procesal de Lanzapalma S.A., don Jesús Luis, doña Julieta, presentó igualmente escrito de allanamiento excepto en materia de costas.

La representación de Banco Bilbao Vizcaya, S.A., contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Enrique representado por la Procuradora Dña. ENCARNACIÓN PINTO LUQUE, y de otra como demandados, en su condición de partes en los autos de juicio ejecutivo 101/96, D. Pedro Antonio, D. Jesús Luis Dª. Julieta, BANCO BILBAO VIZCAYA y LANZAPALMA S.A. debo declarar y declaro el alzamiento de la medida de embargo trabado en procedimiento ejecutivo nº 101/96 respecto de los apartamentos 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 204, 205 y 206, con expresa condena en costas a la entidad demandada Banco Bilbao Vizcaya S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arrecife de fecha 30 de julio de 1998, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.261, , 1.273 y 1.278 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable al caso.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic), se denuncia la infracción del artículo 1.281 párrafo primero del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de enero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia infracción de la norma legal contenida en los artículos 1261, párrafo 2º, 1273 y 1.298 del Código Civil, y de la jurisprudencia aplicable, sosteniendo que la permuta, esgrimida como título por el tercerista, carece de objeto cierto y determinado o susceptible de determinación con arreglo al contrato, al recogerse en el mismo, no una prestación cierta, sino un porcentaje en la construcción y ofreciendo al recurrente la posibilidad de elección de los "apartamentos en un mismo bloque y no esparcidos" (sic), de tal modo que en el contrato de permuta no se establece la fórmula mediante la que debía llevarse a cabo la identificación de aquel porcentaje, una vez terminada la construcción.

En torno a la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo esta Sala tiene reiteradamente declarado que es una cuestión que descansa sobre una base fáctica, y, en cuanto tal, su constatación es facultad privativa de los juzgadores de la instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida y respetada en casación, en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, mediante la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba con invocación de la norma que se considere infringida, razonando sobre cuál sería, la nueva resultancia fáctica y su relevancia en orden a la eficacia del contrato o a la existencia de sus elementos esenciales (como es el "objeto", cuya falta de certeza y determinación se postula en este caso). La sentencia aquí recurrida, tras la valoración que hace de la prueba practicada considera acreditado que el contrato litigioso tiene un objeto cierto y determinado, declarando expresamente lo siguiente: "El título viene constituido por la existencia de un contrato de segregación y permuta celebrado ante Notario entre DON Jose Enrique y "LANZAPALMA, S.A." en fecha 27 de junio de 1987, por el que aquel cedía a la citada sociedad un terreno a cambio de un porcentaje determinado de los apartamentos correspondientes al complejo turístico" a lo que añade que, construido el complejo, se otorgo la escritura de obra nueva y división horizontal (el 28 de septiembre de 1989), quedando plenamente identificados los apartamentos y locales en los que se dividía, sin que el hecho de que no se identificaran los apartamentos en la escritura de fecha 27 de junio de 1987 suponga ausencia de título válido para la adquisición del dominio "puesto que en el mismo se plasmaba el número concreto de apartamentos ...y la forma en que había de llevarse a cabo su identificación una vez terminada la construcción"; además la Audiencia deja sentado que no sólo hubo un contrato perfecto de permuta, con objeto cierto, sino que también hubo "modo", al constar acreditado que en el año 1991, construido ya el complejo urbanístico, se ejercitó la facultad de elegir los apartamentos a cambio del suelo cedido, tomando el tercerista demandante la posesión material de varios apartamentos, entre los que se incluyen los embargados, a que se contrae la presente tercería de dominio. La referida conclusión probatoria obtenida por la sentencia recurrida ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional al carecer los preceptos invocados, como supuestamente infringidos, de norma alguna valorativa de prueba, lo que los hace inidóneos para servir de soporte a la posible revisión de la misma.

Por lo expuesto, el motivo decae.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) acusa la infracción del artículo 1.281, párrafo 1º del Código Civil . En el alegato integrador de su desarrollo el recurrente viene a combatir la calificación que la sentencia recurrida ha hecho del contrato litigioso, considerándolo una permuta, pretendiendo sostener el recurrente, que el contrato verdaderamente celebrado entre las partes fue una cesión de apartamentos y no una permuta de los mismos y, por otro, que el contrato verdaderamente celebrado entre ellos no era una permuta, sino una cesión, sin que puedan identificarse los apartamentos objeto del contrato con los embargados.

Es reiterada doctrina de esta Sala, la relativa a la calificación de los contratos, así como la interpretación de los mismos, es función propia de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado ha de ser mantenido invariable en casación, a no ser que el mismo sea ilógico, absurdo o contrario a la ley, de cuyos defectos no adolece la calificación que la sentencia recurrida ha hecho del contrato litigioso, como de permuta, al consignar que, en el caso de autos, la operación consistía en la entrega de suelo a cambio de una parte de las viviendas y locales del edificio a construir, lo que constituye un verdadero y propio contrato de permuta, habiendo considerado también la Audiencia que se halla demostrado que los apartamentos embargados se corresponden con los que fueron objeto de esa permuta, perfeccionada y consumada, en relación con los inmuebles a que se contrae la tercería de dominio.

Consecuentemente el motivo ha de fenecer.

TERCERO

La desestimación del motivo conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Banco Bilbao Vizcaya, S.A." (actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.) contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, en autos de juicio de menor cuantía número 19/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Arrecife por don Jose Enrique, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el curso legal. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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