SAP Valencia 614/2010, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución614/2010
Fecha17 Noviembre 2010

ROLLO Nº 86/10

SENTENCIA Nº 000614/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Carlet, con el nº 000328/2008, por la entidad Gesiur SL representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª Carmen Navarro Ballester y dirigido por el Letrado D.José Luís Cerver Perales contra la entidad Uniplasa SA representado en esta alzada por el Procurador D.Carlos-Javier Aznar Gómez y dirigido por el Letrado D.Rafael Plá Belda, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad GESIUR, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Carlet, en fecha 14 de Julio de 2009, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra Navarro Ballester, en nombre y representación de GESIUR SL contra Uniplasa SA con expresa imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la entidad GESIUR, S.L, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Noviembre de 2010.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Gesiur S.L. formuló el 6 de Junio de 2.008 y con fundamento esencial en el artículo 1.091 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Uniplasa S.A. en reclamación de la cantidad de 505.204'81 euros, suma adeudada por los servicios prestados y resultante de la liquidación practicada el 2 de Octubre del 2.002 en relación al contrato de prestación de servicios suscrito entre partes el 4 de Julio de 1.995. La demandada Uniplasa S. A. se opuso a la demanda alegando, a los efectos que ahora interesan, en primer lugar la prescripción de la acción, y en cuanto a la problemática de fondo, negó no solo deber cantidad alguna a la actora, sino que, en su caso, existía un saldo importante a su favor. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, acogió la tesis de la parte demandada y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda, siendo esta resolución recurrida en apelación por Gesiur S.L., con fundamento esencial en el error sufrido en la valoración de la prueba, lo que obliga a la Sala a revisar las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece la sentencia son acordes a la resultancia probatoria y en esta tarea se ha de coincidir con el fallo apelado por las razones que a continuación se exponen.

SEGUNDO

La parte apelante trata de rebatir la argumentación de la sentencia, refutando su fundamentación, pero esta técnica aún respetable, no forzosamente ha de llevar al éxito del recurso, esto es, no basta con justificar que la sentencia es errónea, sino que Gesiur S.L. como parte actora ha de demostrar que le asiste la razón en la reclamación de cantidad entablada, dando respuesta así a la carga probatoria que sobre ella pesa, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que traslada al demandante la tarea de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Arguye la recurrente que la juzgadora de instancia se ha valido de fórmulas generales como " la valoración conjunta de la prueba" y que ha de exigirse que motive su decisión, pues sólo de este modo podrá comprobarse si el acierto ha presidido su cometido. En relación a dichos alegatos conviene efectuar una doble precisión: 1º) Que en materia probatoria rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-99, 25-9-01, 8-4-03 y 3-2-04, entre otras), siendo innecesario examinar pormenorizadamente todas ellas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS. del T.S. de 18-3-94, 7-11-94, 19-12-96

, 9-6-98, 31-12-98 y 6-7-04, entre otras) y ello por cuanto la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas ( SS. del T.C. 138/91, de 20 de junio ) y 2º) Que la motivación no es sino la conclusión de una argumentación ajustada al tema litigioso, para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, no exigiéndose un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que basta con que sea suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que se planteen ( SS. del T.C. 14/91, 22/94, 28/94, 153/95 y 32/96, entre otras). En esta misma línea, es igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 20-10-95, 17-2-96, 13-4-96, 12-6-00, 21-6-2000, 11-5-01, 25-5-01, 1-2-06, 8-2-06 entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la resolución, permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( SS. del T.S. de 15-2-89 ) y es evidente que en el caso que nos ocupa, su mera lectura revela cuales han sido las razones determinantes del fallo desestimatorio recaído, que en definitiva, son tres: la prescripción de la acción, la satisfacción, mediante el pago, del crédito reclamado y la falta de legitimación en la demandante para entablar la exigencia dineraria deducida.

TERCERO

En lo atinente a la prescripción, la juez " a quo" en el fundamento jurídico cuarto expresa que la reclamación de los servicios que motiva la demanda debería haberse ejercitado en el plazo de tres años desde su generación, acorde con el artículo 1.544 del Código Civil, al tratarse de un contrato de arrendamiento de servicios y establecer el artículo 1.967 del mismo Cuerpo legal dicho plazo de prescripción trienal. La recurrente Gesiur S.L. combate esta apreciación argumentando a lo largo de los f. 803 al 808 de las actuaciones, que la relación jurídica que ligó a las partes fue la propia de un contrato de mandato, y que a ella no es aplicable el término prescriptivo del artículo 1.967, sino el general de quince años que para las acciones personales contempla el artículo 1.964 del Código Civil . Esta tesis de Gesiur S.L. tropieza con el inconveniente de su novedad y es constante la jurisprudencia que declara que el cambio de fundamentación participa de la consideración de cuestiones nuevas y que las mismas resultan inidóneas para ser tratadas en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03, 19-2-04, 28-9-06, 27-2-07 y 5-11-07, entre otras muchas). En efecto, no sólo el contrato suscrito entre partes el 4 de Julio de 1.995 ( documento número uno de la demanda a los f. 29 y 30), lleva la denominación de "contrato de prestación de servicios", sino que esa apreciación es reiterada por la demandante a lo largo de su escrito inicial. Así en el ordinal fáctico primero dice que " celebró un contrato de arrendamiento o prestación de servicios", en el segundo expresa que consistía en " la prestación de servicios de gestión de cobro de morosos y asesoramiento, tanto extrajudiciales como judiciales", en el cuarto reseña que" por los servicios realizados se adeudan" y finalmente, la fundamentación jurídica que cita en su apartado V) son los artículos 1.088 al 1.091 y los 1.254 al 1.258 del Código Civil, sin referencia alguna a los artículos 1.709 y siguientes del Cuerpo Legal. Esto es, en ningún momento manifestó Gesiur S.L....

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