STS, 8 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Mayo 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 14 de febrero de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Lérida sobre tercería de dominio, interpuesto por Don Íñigo , Don Carlos Ramón , Don Clemente , Dña. Esther , Dña. Amanda , Dña. Rebeca , Dña. Gloria , Dña. Begoña y Dña. Yolanda y Don Luis Alberto , representados por el Procurador, Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, siendo parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador, Don Juan Andrés Ruiz Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Lérida, Don Íñigo , Don Luis Alberto , Don Clemente , Dña. Esther , Dña. Amanda , Dña. Rebeca , Dña. Gloria , Dña. Begoña y Dña. Yolanda y Don Luis Alberto , promovieron juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre tercería de dominio contra la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de Lleida de la Tesorería General de la Seguridad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejecutante, y contra la sociedad mercantil José Baro Porqueras S.A. como ejecutado, ahora ambos con carácter de demandados en la presente tercería de dominio en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1) Ordenar a la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de Lleida de la Tesorería General de la Seguridad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la suspensión del procedimiento de apremio respecto de los bienes relacionados en el hecho primero.- 2) Dictar sentencia declarando que los bienes objeto de embargo y que se relacionan en el hecho primero del presente escrito pertenecen a mi representada.- 3) Ordenar que se alce el embargo trabado sobre los mismos.- 4) Ordenar al Registrador de la Propiedad de Lleida, que sin perjuicio de cancelar otras inscripciones registrales a favor de otras personas en un futuro, se cancele la inscripción del embargo de la cuota ideal de la propiedad de la finca, que corresponde a los bienes objeto de la tercería y 5) Se condene en costas al demandado que impugnare esta demanda, y si lo hicieren ambos, imponiéndoles su pago con carácter solidario.".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la Tesorería Gral. de la S.S. su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda promovida en su contra por D. Íñigo y otros, con expresa condena en costas a la demandante."

No habiendo comparecido en autos D. Luis Alberto , emplazado en legal forma, se le declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debiendo de estimar la demanda de tercería de dominio formulada en autos por la representación procesal de los actores, D. Luis Alberto y sus hijos, Carlos Ramón , Clemente , Esther , Amanda , Rebeca , Gloria , Begoña y Yolanda , y contra los demandados, la compañía mercantil José Baro Trave S.A. y el ente Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de Lleida de la Tesorería General de la Seguridad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debo declarar y declaro lo siguiente: PRIMERO: Que los bienes objeto del embargo realizado por el ente de la Seguridad Social demandado y sobre dos viviendas propiedad de los actores y relacionadas en el hecho primero de la demanda que da origen a este proceso civil, pertenecen en calidad de copropietarios a los antes expresados demandantes.- SEGUNDO: Que se acuerda el alzamiento y cancelación de los embargos causados por el ente de la Seguridad Social actor, y sobre las dos viviendas comprendidas en los bienes embargados.- TERCERO: Que se acuerda igualmente ordenar al Registrador de la Propiedad de Lleida, que sin perjuicio de cancelar otras inscripciones registrales a favor de otras personas en un futuro, se cancele la inscripción del embargo de la cuota ideal de la propiedad de los actores en este asunto y sobre la finca total en la proporción que corresponda a los bienes objeto de la tercería.- CUARTO: Se condena al ente de la Seguridad Social demandado, al pago de las costas procesales de este juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Tesorería Gral. de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en los autos de tercería de dominio nº 119/95 del Juzgado nº 6 de esta Ciudad, revocándola. En su lugar, no damos lugar a la demanda de tercería formulada por los actores, declarando nula de pleno derecho la compraventa efectuada el día 5 de julio de 1990 ante el Notario de esta Ciudad, D. Angel-Fermín Rodríguez- Palmero García con nº 739 de protocolo, respecto a los dos pisos ubicados en la finca descrita en el nº NUM000 de la escritura e inscrita en el Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Lleida, como imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada."

TERCERO

Por la representación procesal de Don Íñigo , Don Carlos Ramón , Don Clemente , Dña. Esther , Dña. Amanda , Dña. Rebeca , Dña. Gloria , Dña. Begoña y Dña. Yolanda y Don Luis Alberto , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692,4 de la LEC., se denuncian como infringidos los arts. 1231 y ss. del Código de Comercio en relación con los arts. 497 y 579 y ss. de la LEC. Segundo.- Amparado en el art. 1692,4 de la LEC., se denuncia la infracción del art. 602 y ss. en relación con el 610 y ss. de la LEC. Tercero.- Amparado en el art. 1692, de la LEC., se denuncia la infracción del art. 24.1 de la C.E. Cuarto.- Amparado en el art. 1694, de la LEC., se denuncia la infracción de los arts. 1275 y 1276 del C.c. Quinto.- Amparado en el art. 1692, de la LEC., se denuncia que se ha infringido el art. 7 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitada una acción de tercería de dominio, la sentencia de primera instancia acogió la demanda y declaró que las viviendas embargadas por la Seguridad Social pertenecen a los actores y manda alzar y cancelar tales embargos y despachar mandamiento al Registro de la Propiedad a tales efectos. Interpuesto recurso de apelación contra tal fallo, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, estimó el recurso y revocó la resolución de primer grado y no dió lugar a la demanda de tercería formulada por los actores y declaró nula de pleno derecho la compraventa efectuada el 5 de julio de 1990 ante el Notario de Lérida, Sr. Rodríguez-Palmero García con el nº 739 de su Protocolo, respecto a los dos pisos ubicados en la finca descrita con el nº NUM000 de la escritura e inscrita en el tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 del Registro de la Propiedad de tal localidad.

Contra dicha sentencia ha interpuesto la parte actora un recurso de casación articulado en cinco motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Se abre el recurso de casación con un motivo que denuncia que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1231 y siguientes del Código de Comercio, en relación con los artículos 497 y 579 de la LEC. Se basa el motivo en que la sentencia recurrida recoge en su fundamento jurídico cuarto, "sin tener en cuenta la confesión del representante legal de Baro Trave S.A. por haberlo solicitado un codemandado y no admitirlo la jurisprudencia del Tribunal Supremo". El Tribunal a quo ha confundido las partes procesales, puesto que fue solicitado por la actora y para que fuera absuelta por una codemandada. La confesión tendrá los efectos que el Juez señala, pero nunca se podrá no tenerla en cuenta. Añade, asimismo, que la Sala de apelación no ha tenido en cuenta los certificados de pago de las deudas a la Seguridad Social aportados en su momento por el confesante.

El motivo tiene que perecer. Es cierto que la prueba de confesión tan sólo fue solicitada por la parte actora y para ser absueltas las posiciones a presentar, por la codemandada rebelde, José Baro Trave S.A. Asimismo, es también cierto que el representante de la citada entidad, D. Carlos Alberto , acudió al acto de confesión y aportó determinada documentación con períodos liquidados y períodos pendientes aún de pago. También es cierto que la Sala a quo creyó que la prueba la solicitaba un codemandado, pero ello aparece irrelevante por las siguientes razones que se pasan a exponer.

Aparte de lo puramente formal de que el motivo debiera haber transcurrido por el cauce procesal del nº 3º del art. 1692 LEC. y no por el nº 4º de dicho precepto, no puede decirse que se hayan infringido los preceptos que cita. En primer lugar, no puede decirse que se haya vulnerado el art. 497 LEC. -del cual, por otra parte, no se dice a cuál de los cinco números que contiene, se refiere- porque se ocupa tal precepto de las diligencias anteriores al proceso y por eso se motejan en el propio texto legal de "Preliminares" y aquí se trata de una confesión prestada en el juicio, tras la demanda, contestación y comparecencia.

En segundo lugar, tampoco se ha podido infringir el art. 579 de la LEC. por la potísima razón de que tal precepto se refiere al derecho de provocar la confesión del contrario desde el recibimiento del pleito a prueba hasta la citación para sentencia y aquí ello ha acontecido, practicándose tal confesión, por lo que no puede estimarse infringido tal artículo. Por último, tampoco se han infringido los artículos 1231 y siguientes del Código de Comercio por que tal texto legal mercantil tiene 954 artículos y, por tanto no pueden ser infringidos unos preceptos inexistentes. Pero aún aceptando un mero error material en la parte recurrente y reconducido al Código Civil, el art. 1231 se limita a señalar que la confesión puede hacerse judicial o extrajudicialmente y en uno y otro caso, será condición indispensable, para la validez de la confesión que recaiga sobre hechos personales del confesante y que ésta tenga capacidad legal para hacerla. Por mucha voluntad que ponga este Tribunal no puede encontrar en qué ha podido ser infringido tal precepto por la sentencia a quo. Se refiere asimismo el motivo, no sólo a tal precepto, sino a los siguientes y aquí la imprecisión resulta patente. No se dice si se refiere a todos, hasta el 1976 inclusive, o tan sólo a los referidos a la confesión. Por ello aquí el repudio al motivo resulta absoluto, porque pretende hacer a la Sala de casación zahorí para enmendar las imperfecciones o torpezas de la recurrente. Pero, aún aceptando que fuera tan sólo a los preceptos referidos a la confesión (arts. 1232 a 1239), falta en el motivo la precisión y claridad necesaria que exigen numerosas sentencias de esta Sala, como, por ejemplo, de 26 de junio de 1987, 7 de julio de 1988 y 21 de diciembre de 1989, entre otras.

Finalmente, el motivo involucra tales preceptos y mezcla normas heterogéneas, por lo cual decae. Malamente han podido infringirse los artículos 1236 a 1238, ambos inclusive, cuando no se han aplicado en la sentencia -sentencia de 10 de mayo de 1993-.

Mas, con independencia de cuanto antecede y hace inexcusable la desestimación del motivo, tampoco éste podría prosperar, porque la confesión es una prueba sometida a la valoración del Tribunal de instancia -sentencias de 28 de enero de 1997, 26 de julio de 2000 y 26 de febrero de 2001, entre otras muchas- porque tan sólo constituye prueba plena la confesión prestada con juramento decisorio -sentencias de 7 de marzo, 16 de julio y 8 y 15 de diciembre de 1986, 2 y 7 de febrero de 1987 y 12 de mayo de 1995- lo que aquí no acontece. Además, y ello es de destacar, no es lícito desarticular en casación la confesión de las demás pruebas -sentencias de 24 de abril y 18 de septiembre de 1986, 20 y 23 de febrero y de 10 de abril de 1987, entre otras- y ha de referirse además al conjunto armónico de lo confesado y no a una estimación fragmentaria de las respuestas -sentencias de 16 de junio de 1981, 22 de marzo y 27 de abril de 1983, 23 de febrero de 1987 y 15 de julio de 1988-.

Finalmente, el motivo no tiene en cuenta que la confesión nunca podría perjudicar a la Seguridad Social, porque no puede originar perjuicio a los colitigantes -sentencias de 25 de febrero de 1984, 26 de noviembre de 1990 y 28 de enero de 1997-.

TERCERO

Denuncia la parte recurrente en su motivo segundo la infracción en la sentencia recurrida de los artículos 602 y siguientes, en relación con los artículos 610 y siguientes, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se añade en el motivo, que en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia impugnada en casación, se encuentra recogido y consignado, que se procedió a tasar los bienes que fueron objeto de compraventa, valorándose en 12.500.000 pesetas los dos, "cuando lo que dice aquel párrafo no es cierto, ya que no se produjo prueba pericial alguna en el procedimiento, puesto que ningún perito bajo el pertinente juramento y con intervención de las partes, emitió dictamen alguno, porque tan sólo la codemandada ejecutante presentó en los autos un Informe del Agente de la Propiedad Inmobiliaria, lo cual tiene que reputarse como prueba documental privada.

Con lamentable olvido de la mínima ortodoxia casacional la parte recurrente pretende recurrir en esta vía impugnativa extraordinaria, no la parte dispositiva de la sentencia a quo, sino un argumento deslizado en uno de sus fundamentos jurídicos. Como señaló, entre otras muchas, la sentencia de 18 de julio de 1991 los recursos de casación se dan únicamente contra el fallo de las resoluciones y no contra lo razonado en las mismas, en tanto no trascienda a la parte dispositiva de la resolución. El que por error manifiesto, dijera la Sala de instancia que se han valorado pericialmente dos pisos en determinada cantidad, cuando no se ha producido dicha probanza en la instancia, nada empece a que en una valoración conjunta de la prueba se llegue al mismo resultado. Aún estimándose una mera prueba documental privada, siempre que conste acreditada su autenticidad en cuanto procedente de una persona cualificada, como en este caso, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, ha podido ponderarse y aceptarse por la Sala con el conjunto de las otras probanzas, mucho más cuando la sentencia a quo proclama como hechos probados, entre otros, que no consta que se haya pagado el importe de la venta y cuando se explicita así en el apartado final del fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia.

El motivo decae.

CUARTO

Se denuncia en el motivo tercero la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, porque en la contestación a la demanda de tercería de dominio de la Seguridad Social se excepcionó que el negocio de traslación de los bienes era un negocio simulado entre vendedor (sociedad ejecutante) y los compradores (hoy recurrentes) y no se dió traslado de tal excepción a la codemandada rebelde, José Baro Trave S.A. y ello supone una conculcación del artículo 24 del Texto fundamental mencionado. Añade, finalmente que ello implica una reconvención implícita, que supone una nueva pretensión.

La capacidad de asombro de esta Sala con el planteamiento de este motivo es de destacar. En primer lugar, la entidad demandada rebelde, sita en el mismo plano procesal que la "excepcionante de simulación", dada su situación de rebeldía no tenía que ser comunicada de tal defensa de su codemandada, porque, entre otras razones, de ser acogida -como lo fué- determinaba su libre absolución frente a la reivindicación actora. Pero, en cualquier caso, la declaración de rebeldía, determina para la parte demandada incomparecida que se de por precluido el trámite de contestación a la demanda, siguiendo el pleito su curso, notificándose en la sede dicha providencia y las demás que se dicten (art. 685,1 LEC. redactado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto).

Pero aún hay que añadir para destacar la irregularidad del motivo que se está utilizando en derecho ajeno a la parte recurrente, a quien se notificó y dió traslado de la alegación de simulación adversa, el presente derecho de la parte rebelde de ser notificada, pese a su situación procesal de rebeldía, de tal alegación de simulación realizado por la codemandada comparecida. Además, se pretende ejercitar por la actora, parte contraria de la codemandada rebelde en el proceso de que dimana este juicio.

El motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente por ello.

QUINTO

Denuncia el motivo cuarto que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1275 y 1276 del Código Civil, añadiendo que el Tribunal Supremo ha recogido que sólo gozan de legitimación activa para solicitar que se declare la simulación los terceros que tengan un derecho subjetivo o situación jurídica amenazada por el negocio jurídico simulado que se haya realizado.

Continúa la parte recurrente indicando que se recoge en la sentencia de apelación que en el momento en que se procedió a la venta de los pisos se adeudaba a la Tesorería de la Seguridad Social 859.136 pesetas y si esta Sala acogiera el primer motivo, habría que rebajar la cantidad a las 392.215 pesetas.

Añade, asimismo, que no tenía ninguna necesidad la Seguridad Social de pretender la simulación cuando podía ejecutar suficientemente con lo embargado, sin tenerse que pronunciarse sobre los pisos.

El desarrollo del motivo resulta totalmente ajeno y extravagante a su formulación, referida a la vulneración de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil y ello desencadena inexcusablemente su desestimación, habida cuenta que no se han infringido los preceptos que se citan, porque se trata de un contrato sin causa o con causa ilícita. Si existe simulación o falta la causa ello es de apreciación por el Tribunal de instancia -sentencias de 17 de noviembre de 1983 y 23 de octubre de 1989- pero la parte recurrente reconoce la simulación declarada por la sentencia a quo y no combatida en el motivo y ello implica un vicio negocial que se sanciona con la nulidad del contrato y, por ende, con la desestimación de la reivindicación tercerista, porque tal simulación contractual se produce cuando no exista la causa que nominalmente expresa el contrato, ni se acredita la presencia de otra verdadera y lícita, como recogió la sentencia de 18 de julio de 1989. Constando acreditada tal simulación y la no vulneración de los aducidos preceptos, el motivo decae. E igual acaece con lo que se añade extraorbitariamente del motivo, que resulta intrascendente por lo consignado y hace supuesto de la cuestión, con lamentable olvido, además, que la Seguridad Social embargó la finca cuando presentaba unos descubiertos de 61.245.236 pesetas, que el motivo silencia y antes de efectuar la venta tenía en vía ejecutiva la cantidad de 859.136 pesetas, pero los descubiertos, la deuda cuantiosa estaba ahí y obligaba a la Seguridad Social a una actuación diligente en defensa de sus deberes colectivos, impidiendo la reducción de la garantía.

Por ello, la restante argumentación del motivo carece de fuerza suasoria e incurre en el grave vicio procesal de no respetar los hechos probados declarados en la sentencia de instancia.

SEXTO

El quinto y último motivo, que viene a ser una continuación del anterior no en el motivo en sí, pero sí en su final argumentación, denuncia la infracción del artículo 7 del Código Civil, señalando que se ha producido un abuso o ejercicio antisocial del derecho conforme a las exigencias de la buena fe, por lo que la Seguridad Social ha sobrepasado los límites normales, porque para que se tutelase un derecho de crédito de 392.215 pesetas cuando tenía para ejecutar un patrimonio de más de trescientos millones, ha ejercitado una acción de simulación, amparándose en ostentar un derecho que pudiera ser protegido y que pudiera ser afectado por el contrato simulado, cuestión que no se ha producido.

Esta Sala tiene que remitirse al motivo anterior, pero tiene que añadir que la mención del abuso del derecho sólo procede, cuando el derecho se ejercita con intención bien decidida de causar daño a otro o utilizándolo de un modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social -sentencia de 21 de septiembre de 1998-. Mal puede decirse que ha hecho un ejercicio abusivo y antisocial del derecho, cuando se ha limitado a tal alegación defensiva en su calidad de demandada y para enervar una acción torticera, injusta e ilegítima de tercería de dominio, ejercitada por quien compró sin pagar precio y poco antes que se presente en el Registro de la Propiedad la solicitud de suspensión de pagos de la entidad vendedora y cuando ésta constituye después una hipoteca sobre la finca dentro de la cual figuran los pisos objeto de tercería. El abuso de derecho no puede decirse que existe cuando tiene la finalidad legítima de enervar y destruir la ilegítima acción reivindicatoria de los terceristas, pues viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, como señaló la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 1991.

El motivo debe perecer.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación legal de Don Íñigo , Don Carlos Ramón , Don Clemente , Dña. Esther , Dña. Amanda , Dña. Rebeca , Dña. Gloria , Dña. Begoña y Dña. Yolanda y Don Luis Alberto frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 14 de febrero de 1996,en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lérida nº 119/95, condenando a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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