STS 69/2002, 6 de Febrero de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:714
Número de Recurso1914/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución69/2002
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. TEOFILO ORTEGA TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Arturo , DON Jose Carlos , DON Francisco , Y DOÑA Encarna , representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de abril de 1996 por la Audiencia Provincial de Salamanca dimanante del juicio de Tercería de Dominio seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Salamanca. Es parte recurrida en el presente recurso DON Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Salamanca, conoció el juicio de Tercería de Dominio nº 134/95, seguido a instancia de D. Arturo , D. Jose Carlos , D. Francisco y Dª Encarna , contra D. Alfredo y "Jivepri, S.L.".

Por el Procurador Sr. Martín García, en nombre y representación de D. Arturo , D. Jose Carlos , D. Francisco y Dª Encarna se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...declara en su día, previa la tramitación oportuna, entre la que se encuentra el recibimiento del juicio a prueba que al derecho de esta parte interesa, que las fincas descritas en el hecho primero y que han sido objeto de embargo en el procedimiento ejecutivo citado como de la exclusiva propiedad de la ejecutada, pertenecen en plena propiedad a los respectivos actores, ordenando en consecuencia que se levanten los embargos realizados sobre las misma, dejándolas libres y a disposición de mis representados, con imposición de las costas a los que se opusieren a esta tercería y ordenando todo lo demás oportuno en derecho.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Alfredo , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de las costas causadas.".

Con fecha 21 de Diciembre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Luis Martín García, en nombre y representación de D. Arturo , D. Jose Carlos , D. Francisco y Encarna , contra D. Alfredo y JIVEPRI S.L., debo declarar y declaro que las fincas que se dirán, y que han sido objeto de embargo en este procedimiento Ejecutivo como de la exclusiva propiedad de la ejecutada, pertenecen en plena propiedad a los respectivos actores, ordenando en consecuencia que se levanten los embargos realizados sobre las mismas, dejándolas libres y a disposición de los actores, con imposición de las costas a la demandada.- Local Comercial NUM000 , finca reg. NUM001 , Libro NUM002 , Tomo NUM003 , folio NUM004 .- Local Comercial NUM005 , finca reg. NUM006 , Libro NUM007 , Tomo: NUM003 , folio -ilegible-. Local Comercial NUM008 , finca reg. NUM009 , Libro NUM007 , Tomo: NUM003 , folio NUM010 .- Local comercial NUM011 , finca reg. NUM012 , Libro NUM007 , Tomo: NUM003 , folio NUM013 .".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia en fecha 9 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Alfredo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº7 de los de Salamanca, el día 21 de diciembre de 1995, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, declarando que en ambas instancias cada parte pague sus costas, y las comunes por mitad.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Arturo , D. Jose Carlos , D. Francisco , y Doña Encarna , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo de casación: Unico: Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico por el concepto de interpretación errónea del artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de abril de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintitrés de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por interpretación errónea el artículo 1.532 de la Ley procesal referida así como la jurisprudencia que lo interpreta -cita cuatro sentencias-.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, como dice la parte recurrente el precepto aludido indica que toda acción de tercería de dominio ha de fundarse en la acreditación del dominio de los bienes litigiosos y que su adquisición fue anterior a la fecha en que se practicó el embargo, y que dichas tercerías habían de fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor.

Pues bien, en el presente caso y para ya centrar la cuestión hay que tener en cuenta unos datos esenciales para su resolución, y que, además, pueden calificarse como incontrovertidos, los cuales son: a) Que los recurrentes suscribieron en fechas comprendidas entre los meses de febrero a julio de 1.989, contratos plasmados en documentos privados y escrituras públicas cuyo objeto estaba constituido por la figura negocial conocida doctrinalmente como contrato de aportación de solar, aunque en el presente caso el precio, no era solo el obtener viviendas y locales, sino también dinero. La naturaleza de dicho contrato participa de una conexión con la de la compraventa, la permuta y el de arrendamiento de obra, pero puede ser definido como una permuta de cosa presente por cosa futura, por lo que le serán aplicables al mismo las normas que establece el Código Civil para la permuta, y en su caso para la compraventa; b) Que hubo una entrega de lo construido, a través de escrituras de fecha 23-VII-1993, 10-VIII-1993 y 10-VIII-1994, para que el conjunto global de los ahora compradores antes cedentes, terminaran las obras y asumieran deudas contraídas; y partiendo de la base del no correcto entendimiento que el título emanado de dicha escritura pública haya de retrotraerse a las fechas en que se celebraron los contratos de cesión de solar, que desde luego no sirvieron para entronizar el modo como elemento o requisito esencial para la transmisión del dominio; c) Que el 5 de mayo de 1.993 se anotó a favor de la parte recurrida la traba sobre dichos inmuebles, por causa de diversos procedimientos ejecutivos

Dicho todo lo anterior, es preciso volver a traer la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión, en concreto la que determina que el objeto del juicio de tercería de dominio es liberar del embargo bienes indebidamente trabados, excluyéndoles de la vía de apremio, es decir, lo único que se persigue es impedir que la cosa embargada al deudor ejecutado sea adjudicada definitivamente al ejecutante, obstaculizando su eventual y ulterior transferencia, con lo que tal proceso no entraría la contienda del propietario no poseedor frente al poseedor no propietario que caracteriza la acción reivindicatoria, sino que solo tiende al levantamiento del embargo por no pertenecer al deudor el bien sobre el que se constituye. Ya que la verdadera naturaleza de la tercería de dominio es una acción declaratoria, cuyo objeto es la determinación del derecho de propiedad - a favor del demandante-tercerista-, y el levantamiento del embargo -trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado- (S.S. de 2 de julio de 1.994 y 19 de mayo de 1.997, como más significativas, entre otras).

De todo lo cual se infiere, y transcendiendo al caso concreto, que los recurrentes no gozaban de título anterior suficiente, por lo que hay que proclamar el fracaso de la tercería de dominio pretendido.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas se impondrán en el presente caso, a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Arturo , D. Jose Carlos , D. Francisco y Dª Encarna , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 9 de abril de 1.996.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- T. Ortega Torres.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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