Teorías del sistema jurídico

AutorRafael Hernández Marín
Páginas155-186
CAPÍTULO VI
TEORÍAS DEL SISTEMA JURÍDICO
Junto a la teoría de la norma jurídica y la teoría de los cuerpos jurídicos, la
tercera teoría integrante de la teoría general del derecho es la teoría del sistema
jurídico. Sobre ella versa el presente capítulo.
1. LA NOCIÓN DE SISTEMA
Un sistema es un conjunto de entidades relacionadas entre sí.
Todo sistema es, pues, un conjunto. Pero no todos los conjuntos son siste-
mas. Para que un conjunto sea un sistema, es necesario que todas las entidades
que integran el conjunto mantengan alguna relación con alguna otra entidad
perteneciente al mismo conjunto. Por ejemplo, el conjunto formado por la ciu-
dad de París, la estrella polar y La Ilíada no es un sistema; al menos, mientras
no se indique qué relaciones existen entre dichas entidades.
Y son precisamente esas relaciones, o dicho con más exactitud, la natura-
leza de esas relaciones existentes entre las entidades que integran el conjunto
o sistema, lo que determina la naturaleza del sistema.
Por ejemplo, un ejército es un sistema, dado que es un conjunto integra-
do por entidades, hombres, entre las que existen relaciones, concretamente,
relaciones de subordinación, supraordinación y coordinación. Puesto que
estas relaciones son de naturaleza jerárquica, un ejército es un sistema je-
rárquico.
156 RAFAEL HERNÁNDEZ MARÍN
O pensemos en un sistema económico. Un sistema económico es un
conjunto de entidades, hombres y bienes, entre las que existen relaciones de
producción, intercambio y consumo. Dado que estas relaciones son de natu-
raleza económica, está justif‌icado calif‌icar dicho sistema como un sistema
económico.
2. EL DERECHO COMO SISTEMA EN GENERAL
Al inicio de esta obra, se dijo que el término «derecho» es un término
colectivo, o sea, un término que designa un conjunto de cosas. Por ello, es
natural que el derecho haya sido concebido siempre como un conjunto.
Pero muchos de los juristas del pasado y la mayoría de los juristas actuales
conciben el derecho no sólo como un conjunto, sino incluso como un sistema.
De ahí que el derecho sea denominado a veces «el sistema jurídico» (aunque
en ocasiones esta denominación también incluye a los denominados «opera-
dores jurídicos», esto es, a las personas, instituciones, órganos, etc., que crean
el derecho, lo aplican, lo hacen cumplir, etc.).
Sin embargo, existen y han existido siempre discrepancias en el pensa-
miento jurídico acerca de dos cuestiones fundamentales relativas al sistema
jurídico: cuáles son las entidades que integran dicho sistema, es decir, cuáles
son las entidades jurídicas, y qué relaciones existen entre esas entidades.
Por lo que respecta a las entidades jurídicas, la posición mayoritaria
en el pensamiento jurídico sostiene que el derecho, el sistema jurídico, no
está formado sólo por normas, sino también por otras entidades que no son
normas, entre las cuales destacan los principios y los valores (véanse las
pp. 42 y ss.). Esta posición, contraria al normativismo, hace más difícil la
respuesta a la cuestión de qué relaciones existen entre las entidades que
integran el sistema jurídico, que es la segunda de las cuestiones que aca-
ban de ser mencionadas. Pues si el sistema jurídico está formado sólo por
normas, la segunda cuestión consiste en determinar qué relaciones existen
entre las normas jurídicas. Pero si el sistema jurídico no está formado sólo
por normas, sino también por otras entidades, una respuesta completa a esa
segunda cuestión deberá incluir además al menos dos tesis adicionales: una,
referente a las relaciones internas existentes entre esas entidades jurídicas
que no son normas, y otra, referente a las relaciones existentes entre, por un
lado, las normas jurídicas y, por otro lado, las entidades jurídicas que no son
normas.
Por razones de simplif‌icación y sobre todo para permanecer en el marco
normativista en el que se desarrolla esta obra, supondré que el derecho está
formado sólo por normas. De ahí que la cuestión acerca de qué relaciones
existen entre las entidades jurídicas pueda ser identif‌icada con el problema
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de saber cuáles son las relaciones existentes entre las normas jurídicas, que
permiten concebir el derecho como un sistema, el sistema jurídico.
A lo largo de la historia del pensamiento jurídico, hallamos tres respues-
tas al problema que acaba de ser mencionado. Una de ellas af‌irma que entre
las normas jurídicas existen relaciones orgánicas; otra af‌irma que entre las
normas jurídicas existen relaciones lógicas, y la tercera sostiene que entre
las normas jurídicas existen relaciones jerárquicas. Estas respuestas dan lugar
a tres distintas concepciones del derecho: el derecho como sistema orgánico,
el derecho como sistema lógico y el derecho como sistema jerárquico. De ellas
se va a hablar a continuación.
3. EL DERECHO COMO SISTEMA ORGÁNICO
La concepción del derecho como sistema orgánico tiene su origen en el
principal representante de la escuela histórica del derecho, F. K. V. SAVIGNY
(1779-1861) 1.
Según SAVIGNY, en el derecho podemos distinguir dos planos fundamen-
tales. El primero y más importante de ellos está ocupado por lo que SAVIGNY
denomina «derecho del pueblo» o «derecho popular»; mientras que en el se-
gundo nivel se hallan las fuentes del derecho.
La denominación «derecho popular» se debe a que, según SAVIGNY, ese
derecho tiene su origen en el espíritu del pueblo, al igual que otras manifesta-
ciones culturales, como el lenguaje, el arte, la religión, etc. Y, aunque SAVIGNY
dice expresamente que el derecho popular es derecho positivo, SAVIGNY atri-
buye al derecho popular características que son propias del derecho natural,
por ejemplo, que el contenido del derecho popular tiene carácter necesario y
sobre todo que el derecho popular no es creado por los hombres.
Este derecho natural, o sea, el derecho popular, del que habla SAVIGNY
presenta dos características peculiares. Pues SAVIGNY af‌irma, en primer lugar,
que ese derecho está compuesto por institutos jurídicos, como la propiedad o
la compraventa, los cuales a su vez están integrados por normas, que SAVIGNY
denomina «proposiciones jurídicas» (aunque el término «cuasiproposiciones
jurídicas» sería más exacto 2). Y, en segundo lugar, SAVIGNY añade que entre
los elementos integrantes del derecho popular existen relaciones orgánicas.
SAVIGNY nunca precisó qué signif‌ica en este contexto el término «orgánico»;
aunque parece que lo que SAVIGNY quería decir es que existen relaciones de
interdependencia o condicionamiento mutuo entre los institutos jurídicos que
1 La exposición del pensamiento de SAVIGNY que sigue a continuación es un resumen del capítu-
lo V de HERNÁNDEZ MARÍN (1989a).
2 Sobre el término «cuasiproposición», véase la p. 39.

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