La interpretación del derecho

AutorRafael Hernández Marín
Páginas277-334
CAPÍTULO VIII
LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO
Con la excepción del capítulo I, todos los capítulos anteriores forman par-
te del estudio f‌ilosóf‌ico del derecho, esto es, del estudio del derecho que rea-
liza la f‌ilosofía del derecho, y que se conoce con la denominación de «teoría
general del derecho». En el presente capítulo, en cambio, el objeto de estudio
ya no es el derecho en sí, sino la interpretación del derecho. Ésta es una acti-
vidad que realiza, dentro de la teoría general del derecho, la teoría de la norma
jurídica, de la manera que ha sido expuesta en el capítulo IV. Pero la interpre-
tación del derecho es ante todo la principal actividad de la dogmática jurídica,
la tradicional ciencia del derecho. En el presente capítulo estudiaremos, pues,
esa actividad que realizan tanto la teoría de la norma jurídica, como la dog-
mática jurídica.
1. EL OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO:
LOS ENUNCIADOS JURÍDICOS
Si consideramos el tema de la interpretación desde la perspectiva más am-
plia posible, pueden ser objeto de interpretación cosas muy diversas: textos,
acciones, sueños, obras teatrales, piezas musicales, etc. Todas estas cosas pue-
den ser interpretadas. Sin embargo, no estamos interesados en abordar el tema
de la interpretación desde una perspectiva tan amplia, puesto que lo único que
nos interesa es la interpretación del derecho.
El derecho, según se viene sosteniendo desde las primeras páginas de esta
obra, está integrado por enunciados, los enunciados jurídicos, los cuales son
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obviamente textos: expresiones bien formadas y con sentido completo de un
lenguaje. Por ejemplo, el único enunciado contenido en el párrafo primero
del art. 609 del Código Civil es un enunciado jurídico, que es un texto; y
este texto dice literalmente lo siguiente: «La propiedad se adquiere por la
ocupación».
Por consiguiente, en el caso de la interpretación del derecho, el objeto
de la interpretación está constituido por esos textos que son los enunciados
jurídicos.
2. LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO COMO ATRIBUCIÓN
DE SENTIDO
2.1. Diferencias entre interpretar y otras actividades próximas
Cuando el objeto de interpretación es un texto, sea o no un enunciado jurí-
dico, el término «interpretar» es usado comúnmente de forma inequívoca para
referirse a la actividad consistente en atribuir sentido al texto que constituye el
objeto de interpretación. Dicho de otro modo, cuando el objeto de interpreta-
ción es un texto, la actividad interpretativa consiste en decir qué sentido tiene
ese texto o qué es lo que dicho texto signif‌ica. De la misma manera, el Dic-
cionario de la Lengua Española de la Real Academia Española entiende por
«interpretar», en la primera acepción de este vocablo, la actividad consistente
en «explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente el de textos
faltos de claridad».
Por consiguiente, la interpretación del derecho, la interpretación de esos
textos que son los enunciados jurídicos, consiste en atribuir sentido a dichos
enunciados, a dichos textos. Aunque también se puede decir que la interpre-
tación del derecho consiste en decir qué es lo que signif‌ican esos enunciados
o textos. Y, al tratar de la interpretación del derecho, debemos dejar a un lado
otros sentidos del término «interpretar», como los que tiene dicho término
cuando se habla de interpretar una pieza musical o de interpretar un papel en
una obra de teatro.
Pero también debemos rechazar una concepción de la interpretación del de-
recho tan amplia como la formulada por R. V. IHERING en el pasaje siguiente:
«La tarea de la interpretación consiste en colocar la materia separadamen-
te, eliminar las contradicciones aparentes, disipar las oscuridades y las inde-
terminaciones, sacar a la luz todo el contenido de la voluntad del legislador,
sobre todo, por tanto, deducir de las disposiciones particulares dadas el prin-
cipio que les sirve de base y, al contrario, del principio dado deducir todas las
consecuencias» 1.
1 IHERING [1858], 1891: 56.
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De todas las actividades mencionadas por IHERING, la que éste denomina
«sacar a la luz todo el contenido de la voluntad del legislador» es la única
que puede ser identif‌icada con la actividad interpretativa, con la actividad de
atribuir sentido a los enunciados jurídicos. Las restantes, en cambio, deben ser
distinguidas de la actividad interpretativa.
Por ejemplo, IHERING habla de «eliminar las contradicciones aparentes» y
ello presupone que previamente ha sido detectada esa contradicción aparente.
Y detectar una contradicción, aunque sólo sea aparente, así como «deducir
de las disposiciones particulares dadas el principio que les sirve de base y, al
contrario, del principio dado deducir todas las consecuencias», otras de las
tareas de las que habla IHERING, son tareas propias de la lógica, dado que las
nociones de contradicción y de deducción son nociones lógicas. Estas tareas
lógicas, en cuanto que versan sobre relaciones entre los enunciados jurídicos
o entre las entidades jurídicas, son propias de la teoría del sistema jurídico
concebido como un sistema lógico (según se dijo en la p. 159, IHERING fue el
principal teórico de la jurisprudencia de conceptos, esa escuela de pensamien-
to que concebía el derecho positivo como un sistema lógico o deductivo). Otra
de las tareas de las que habla IHERING es la de «disipar las oscuridades y las
indeterminaciones». Pero también ahora cabe observar que, antes de realizar
dicha «disipación», es necesario detectar esas oscuridades e indeterminacio-
nes. Y la detección o calif‌icación de un enunciado jurídico como indetermina-
do u oscuro son análisis f‌ilosóf‌ico-lingüísticos.
Esas actividades lógicas y de f‌ilosofía del lenguaje no son actividades in-
terpretativas, ni fases o aspectos de la actividad interpretativa. Son actividades
a realizar con posterioridad a la actividad interpretativa y presuponen dicha
actividad (sobre la relación entre la interpretación de un enunciado jurídico y
el análisis f‌ilosóf‌ico-lingüístico del enunciado, véanse las pp. 30-31).
2.2. La naturaleza del enunciado objeto de interpretación no afecta
a la naturaleza de la actividad interpretativa
La interpretación del derecho siempre consiste en atribuir sentido a un
texto o enunciado jurídico, cualesquiera que sean las características que tenga
el enunciado jurídico objeto de interpretación:
Es indiferente, en primer lugar, que el enunciado jurídico objeto de inter-
pretación sea oscuro o sea claro, dicho sea frente al viejo aforismo latino in
claris non f‌it interpretatio. Pues, por muy claro que sea el enunciado jurídico
objeto de interpretación, siempre es posible interpretarlo. Y la tarea de inter-
pretar un enunciado jurídico claro es igual a la de interpretar un enunciado
jurídico oscuro: consiste en atribuirle sentido, decir qué es lo que el enuncia-
do jurídico, oscuro o claro, signif‌ica (aunque, obviamente, será más difícil
saber qué signif‌ica un texto oscuro que un texto claro).

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