La aplicación del derecho

AutorRafael Hernández Marín
Páginas335-448
CAPÍTULO IX
LA APLICACIÓN DEL DERECHO
El tema del presente capítulo, la aplicación del derecho, suele ser inclui-
do en apartados muy diversos: metodología jurídica, conocimiento práctico,
razonamiento jurídico, etc. En mi opinión, y por razones que serán expuestas
más adelante, la aplicación del derecho es un apartado de la teoría del sistema
jurídico o del ordenamiento jurídico, que goza de autonomía dentro de esta
teoría.
En cuanto a la actividad misma, la aplicación del derecho suele ser asocia-
da a la actividad judicial. Eso haremos también aquí, en el presente capítulo.
Por esta razón, el primer apartado de este capítulo comienza hablando de la
actividad judicial. Sin embargo, como más adelante se precisará, no sólo los
jueces aplican el derecho (ni todos los jueces aplican el derecho).
1. LAS TRES OBLIGACIONES BÁSICAS DE LOS JUECES
1.1. La obligación de juzgar
1.1.1. La actividad de juzgar
Juzgar es una actividad consistente en dirimir un litigio entre dos partes,
realizada por una persona u órgano, que es un tercero ajeno al litigio.
Dicha actividad es realizada dictando o formulando decisiones. Una de-
cisión es ante todo un enunciado singular, prescriptivo o cualif‌icatorio. Por
ejemplo, el enunciado «Juan es propietario de la f‌inca “La Perdida”» es un
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enunciado singular, que podría ser un enunciado cualif‌icatorio y un ejemplo
de decisión. También podría ser una decisión el enunciado «Juan debe pagar
mil euros a María», que es un enunciado singular prescriptivo. Y los enuncia-
dos que niegan o rechazan los enunciados que acaban de ser citados también
son decisiones. Incluso es útil a veces ampliar la noción de decisión, hasta
hacerla coincidir con la de enunciado.
1.1.2. La actividad de juzgar como obligación de los jueces
La actividad de juzgar es una obligación que el derecho impone a ciertos
sujetos u órganos, denominados precisamente por ello, esto es, por el hecho
de que el derecho les obliga a juzgar, «jueces» y «tribunales judiciales». Éstos
son precisamente esas personas u órganos que juzgan o dirimen los casos liti-
giosos, siendo terceros ajenos a los litigios.
La obligación de juzgar es sin duda la obligación más importante de los
jueces. Es una obligación consustancial con la condición de juez, tanto desde
el punto de vista etimológico, pues un juez que no juzgue es en rigor impen-
sable, como desde el punto de vista histórico, ya que la actividad de juzgar
siempre y en todos los pueblos ha estado asociada a los jueces. También es,
por otra parte, una de las obligaciones más importantes que el derecho puede
imponer.
Por todo ello, sorprende que esta importante obligación no se halle exigida
de forma nítida en el cuerpo jurídico más importante, la Constitución. Quizá
está contenida, aunque oscuramente, en el art. 24.1 de la Constitución («Todas
las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribu-
nales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún
caso, pueda producirse indefensión») y algo más claramente, aunque todavía
sin la claridad deseable como más adelante veremos, en el art. 117.3 de la
Constitución («El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de pro-
cesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente
a los Juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de
competencia y procedimiento que las mismas establezcan»).
Los enunciados jurídicos españoles que con más claridad imponen a los
jueces la obligación de juzgar no están contenidos en la Constitución, sino en
otros cuerpos jurídicos; aunque ninguno de ellos usa el término «juzgar», ni
«dirimir litigios», sino «resolver asuntos» o «resolver pretensiones».
Uno de esos cuerpos jurídicos es el Código Civil, cuyo art. 1.7 dice lo
siguiente: «Los Jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en
todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes esta-
blecido». Otro de esos cuerpos jurídicos es la Ley Orgánica del Poder Judicial,
cuyo art. 11.3 dice así: «Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el
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principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, debe-
rán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán
desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no
se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes».
De este segundo precepto conviene destacar además un detalle importante,
que condiciona la obligación de juzgar que el derecho impone a los jueces.
Pues si bien los jueces están obligados a juzgar, a dirimir los litigios, no se
trata de una obligación incondicional. El derecho no exige a los jueces inter-
venir en todos los litigios. Un juez está obligado a dirimir un litigio, o sea, está
obligado a dictar una decisión que dirima un litigio, sólo en el caso de que
alguna de las partes litigantes solicite su intervención. Dicho con las palabras
utilizadas en el precepto que acaba de ser citado, un juez está obligado a dictar
una decisión que dirima un litigio, sólo cuando una de las partes le formule
una pretensión; de manera que la decisión sea la respuesta del juez a la peti-
ción que éste ha recibido. Es el llamado «principio de justicia rogada», que da
El derecho concentra el poder u obligación de juzgar en los jueces y tribu-
nales judiciales, ya que el derecho atribuye ese poder u obligación solamente a
ellos. Y la realidad es como el derecho exige que sea. Pues, por un lado, todos
los jueces y tribunales juzgan: será algo excepcional encontrar algún caso de
un juez o tribunal que no decida sobre un caso que llega ante él e incumpla
el art. 1.7 del Código Civil o el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judi-
cial. Por otro lado, sólo los jueces y tribunales juzgan, ya que esta actividad
no es realizada por ningún otro órgano del Estado, ni por ningún organismo
público, ni por ninguna otra institución (con la posible salvedad de los casos
de arbitraje).
1.1.3. La actividad de juzgar como potestad de los jueces
Contemplada desde el punto de vista de la teoría política, la actividad de
juzgar es uno de los poderes del Estado, el poder de juzgar o judicial, a se-
mejanza de la actividad de crear leyes o legislar, el poder legislativo, y de la
actividad de ejecutar las leyes, el poder ejecutivo. Y, de acuerdo con la misma
doctrina política, concretamente, de acuerdo con la doctrina de la separación
de poderes, quienes ostenten la titularidad de uno de los poderes del Estado no
deben ejercer ningún otro poder estatal.
Consecuencia de esta doctrina es que los jueces y tribunales judiciales,
titulares de uno de los poderes del Estado, titulares del poder de juzgar o judi-
cial, no deben ejercer ningún otro poder del Estado, como el poder legislativo
o el ejecutivo. Y el derecho, siguiendo esta doctrina, atribuye a los jueces y
tribunales sólo el poder de juzgar. Los otros poderes del Estado, el poder legis-
lativo y el poder ejecutivo, son atribuidos por el derecho a otras instancias.

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